Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 99/2013 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003895

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000099/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000240/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante Severino

Abogado CAROLINA MAESTRE GRAS

Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN

Apelado/s Urbano

Abogado Mª JOSE ESTEVE ARGÜELLES

Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

SENTENCIA Nº 000451/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a nueve de septiembre de dos mil catorce

La Sección décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000240/2010 , por delito de lesiones contra Urbano ; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Severino , representado por el Procurador de los Tribunales ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN y dirigido por el Letrado CAROLINA MAESTRE GRAS; y en calidad de apelados, Urbano , representado por el Procurador D. VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y dirigido por la Letrada Mª JOSE ESTEVE ARGÜELLES, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Terrachet.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Los acusados, Severino y Urbano , ambos mayores de edad, y con antecedentes penales no computables en estacausa el primero de ellos, y sin antecedentes penales el segundo, sobre las 15:30 horas del día 12 de julio de 2008, en las proximidades de la Cruz Roja de Elda, se dirigieron a Carlos Miguel , a la sazón de 42 años de edad, el cual circulaba a los mandos de su vehículo, junto con su hija, Tomasa , y, sin motivo alguno, Severino comenzó a insultarle al haberlo confundido con otra persona. Carlos Miguel se apeó del vehículo con el fin de pedir explicaciones, momento en el cual, tras una breve conversación Severino se abalanzó sobre él, haciéndole caer al suelo, uniéndosele Urbano y propinándole ambos diversas patadas.

Carlos Miguel resultó con lesiones consistentes en 'fractura subcapital de húmero derecho', que precisó de tratamiento médico consistente en reposo, fármacos, ortopédico y quirúrgico, tardando en curar 120 días, durante los cuales estuvo incapacitado y habiendo estado hospitalizado 9 días, quedándole como secuelas 'material de osteosíntesis brazo derecho (3 puntos), limitación a la movilidad del brazo derecho (5 puntos) y cicatriz postquirúrgica de 15 cm. de longitud con perjuicio estético moderado (10 puntos)'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino y también a Urbano como autores de un delito lesiones ( art 147 CP ) con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones a las penas a cada uno de ellosde UN AÑO DE PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen de forma solidaria a Carlos Miguel en la cantidad de 3.870 euros por las lesiones y 6.800 euros por las secuelas, más los intereses legales y a la mitad de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén en nombre y representación de Severino , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de septiembre de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación argumenta que se ha valorado de forma errónea la prueba, siendo esta ademas insuficiente para acreditar la connivencia del recurrente con el otro acusado que le acompañaba en las lesiones causadas al perjudicado.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de esta Audiencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Pues bien, en el presente caso y como se adelantaba, el recurrente considera que no hubo un acuerdo previo con el otro acusado de agredir al perjudicado, en primer lugar porque fue este quien inicia el incidente al detener su coche y enfrentarse al recurrente, y, en segundo lugar, cuando esta discutiendo con el testigo lesionado, es el otro acusado, quien le acompañaba quien de forma inopinada e inesperada comienza a golpearle con patadas en el brazo hasta el punto de tener que decirle que pare.

La prueba de cargo practicada ha sido suficiente y contundente en orden a considerar enervada la presunción de inocencia que asiste al recurrente; y este y el otro acusado han reconocido su intervención e iniciativa en la agresión y los argumentos del juzgador de instancia son lógicos,coherentes y acordes con las máximas de la experiencia en orden a las conclusiones fácticas alcanzadas por el convencimiento adquirido de como sucedieron los hechos, que impide la aplicación del principio en dubio pro reo. El juzgador de forma razonada expone los argumentos, juicios de inferencia por los que adquiere la plena convicción fuera de toda duda razonable de los hechos sucedidos consignados en el relato fáctico.

La victima y su hija relatan que ambos le agreden. De hecho quien inicia la agresión es Severino , tras mantener un enfrentamiento verbal con Carlos Miguel , al que había insultado al confundirlo con otra persona y lejos de intentar apaciguar los ánimos de Carlos Miguel , enfadado por los insultos, persiste en su actitud agresiva terminando por abalanzarse a el y golpearle, uniéndose seguidamente Urbano en un forcejeo que se produce de pie entre los tres. Asimismo, ambos testigos coinciden en decir que ambos acusados dan patadas por el cuerpo a Carlos Miguel cuando éste esta en el suelo, y no solo es Urbano , cesando en su conducta lesiva cuando la hija de la victima que estaba en el coche, de la que los acusados no habían reparado en su presencia, baja del mismo y comienza a gritar pidiéndoles que paren.

Es cierto que el perjudicado no puede precisar con rotundidad quien le pegó concretamente las patadas en el brazo, patadas que causaron la lesión mas importante, la rotura del humero, y tampoco lo puede afirmar la hija, quien mantiene que ambos pegaban patada, uno en la parte de arriba del cuerpo por la cabeza y otro por la parte de los pies, sin identificar quien de los acusados estaba en cada uno de los lados del cuerpo de su padre, pero ello no obsta a que deban ser considerados coautores del delito, siendo responsables ambos del total resultado lesivo causado de forma conjunta en un acuerdo tácito lesivo surgido en el inicio de la acción en el que ambos tenían dominio del hecho y podían haber evitado.

Efectivamente, jurisprudencialmente, la coautoría supone la realización conjunta del hecho delictivo animada por un dolo compartido, debiendo existir un previo y mutuo acuerdo. Si bien la jurisprudencia ha precisado que ' la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12 Feb. 1986 , 24 Mar. 1986 , 15 Jul. 1988 , 8 Feb. 1991 y 4 Oct. 1994 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de « imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3 Jul. 1986, y 20 Nov. 1981, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10 Feb. 1992 , 5 Oct. 1993 , 2 Jul. 1994 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.

SEGUNDO.-Por ultimo, se cuestiona la pena impuesta de un año de prisión.

Se condena por un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , como se especifica en la calificación jurídica expuesta en el segundo fundamento de derecho, que tiene un arco penológico de seis meses a tres años de prisión. Y el quinto fundamento explicita los razonamientos que justifican la concreta pena impuesta no en el umbral mínimo pese a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas por las circunstancias del hecho.

En consecuencia, respetando el articulo 66.1.1º del Código Penal , la pena esta impuesta dentro de la mitad inferior que llegaría de seis meses a un año y nueve meses, y no se estima arbitraria sino acorde a las circunstancias valoradas sin incurrir en desproporción la fijación de un año, al considerar el resultado lesivo causado, las secuelas resultantes y la superioridad numérica en el ataque al perjudicado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Severino , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 240/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 20/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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