Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 239/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 451/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 239/13
JUICIO DE FALTAS Nº 66/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 22 de mayo de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 66/2012 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Esplugues de Llobregat, por una falta de lesiones por imprudencia, en el que fueron partes Alicia y Anselmo como denunciantes y Eugenio y Compañía de Seguros Allianz como denunciados, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-07-2013.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
Absuelvo a Eugenio con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve de la falta que se imputa argumentando que la falta de cuidado que pudiera existir en los hechos que se denuncian no alcanza la gravedad necesaria para ser penalmente relevante y también que falta un resultado lesivo típico que conforme este elemento del tipo de la falta de imprudencia.
El recurso insiste en la gravedad de la conducta realizada por el denunciado, en atención a las manifestaciones de los denunciantes, así como de testigos presenciales. Según la denuncia, la consecuencia del roce que hubo entre los vehículos de denunciantes y denunciado solamente fue de lesiones físicas en los primeros, pues no se menciona que el vehículo de los denunciantes hubiera sufrido daños ni se reclama cantidad alguna.
En cuanto a las lesiones, el informe del Médico Forense es de latigazo cervical con 23 y 22 días impeditivos respectivamente, cuyo tratamiento fue reposo relativo, collarín, antiinflataorios, miorelajantes , calor y rehabilitación funcional, estimando la sentencia que la levedad del roce producido entre los vehículos no justifica el resultado lesivo que se dice producido por los denunciantes.
Se comparte en esta alzada el criterio de la sentencia impugnada al considerar que la conducta realizada por el denunciado no conforma la imprudencia leve que se imputa, debiendo residenciarse la misma en el ilícito civil, que recoge los supuestos de falta de cuidado de menor gravedad como el presente, en el que los daños se limitan a roces en los parachoques.
A mayor abundamiento cabe añadir que a este Tribunal le esta vetado modificar la valoración de aquella prueba practicada con inmediación, por carecer de la misma en la segunda instancia, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional ya consolidada desde las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 196/02, 197/02, 198/02 y 2000/02 todas de 28 de octubre y las sucesivas que las han seguido, siendo que, en este caso, la valoración del elemento del tipo de la omisión del deber de cuidado, deriva, exclusivamente, de las manifestaciones de denunciantes, denunciado y testigos, razón por la que debe respetarse la valoración de la sentencia a este respecto, que debe ser confirmada.
Ello exime de la necesidad de entrar a pronunciarse sobre la relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado producido.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Alicia y Anselmo debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 15-07-2013, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
