Sentencia Penal Nº 451/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 11/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 11/2014

P.A. nº 364/2011

Juzg. Penal 7 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a trece de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 11/2014,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 364/2011,seguido por un delito de receptacióncontra Ildefonso ; siendo parte apelante el acusado dicho y también el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona con fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: 'Debo de condenar y condeno a Ildefonso , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 en relación con los arts. 237 y 238.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con la imposición del pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación tanto por el Fiscal como por la representación del acusado Ildefonso , en cuyo escrito interesaron, el primero que se limite la atenuante de dilaciones procesales indebidas a la atenuante básica con incremento de la pena a los parámetros reclamados en el juicio; mientras que la defensa del acusado instó su libre absolución; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, a excepción del que se ofrece para acoger la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que deberá verse variado para limitar esa circunstancia atenuante a sus efectos básicos, no cualificados, en acogimiento del recurso del Fiscal y con el efecto de incremento punitivo que dispondremos.

SEGUNDO.- Recurso del acusado Ildefonso

Basa la defensa del acusado la impugnación que realiza del fallo condenatorio de la instancia en la negativa de la perpetración delictiva, desde el cuestionamiento de los indicios tomados en aquella sentencia para llegar a declarar el conocimiento que se atribuye al acusado de la procedencia y origen delictivo de los vehículos substraídos que se identifican en la propia resolución recurrida y que fueron intervenidos todos en el descampado en que fue detenido el acusado hoy recurrente, junto con otros que no son objeto de enjuiciamiento en este juicio. Denuncia igualmente el recurrente en su escrito de impugnación la infracción por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal que considera indebidamente aplicado, atendida la denuncia anterior sobre la valoración de las pruebas llevadas al juicio.

Tales motivos de impugnación no pueden encontrar acogida en esta alzada.

Cierto es que la realización del delito de receptación que se define y sanciona en el artículo 298 del Código Penal reclama como elemento íntimo subjetivo la concurrencia en el individuo de un estado de conocimiento y certeza sobre el origen ilícito del bien del que dispone o es hallado en su poder; ahora bien, ese conocimiento no es exigible que alcance a todas las circunstancias de la sustracción anterior típica, sino que se satisface con poder residenciar en el individuo un estado anímico de certeza sobre la procedencia ilícita del bien, como ya se razona en la fundamentación de la sentencia combatida. Tampoco puede esperarse, dada la naturaleza subjetiva del elemento cognoscitivo, a salvo el supuesto infrecuente de su reconocimiento, una acreditación objetiva y directa de su presencia en la persona detentadora de tales objetos; por lo que la aplicación del aludido tipo penal pasa en la mayor parte de los supuestos, como ocurre en el presente, por la inferencia de aquel elemento a partir de una serie de indicadores que en las circunstancias de la detentación de los vehículos sustraídos se nos presenten como múltiples y orientadas todas hacia aquel típico conocimiento de la procedencia de tales vehículos, recuperados en las circunstancias descritas y en espacio coincidente con el la detención del acusado, y otros.

Entre esos elementos de inferencia se han considerado en la jurisprudencia de nuestros tribunales -por todas las STS de 21 de enero de 2000 - 'las irregularidades de las circunstancias de la compra o adquisición', que en el caso de autos, y por lo que hace al almacenamiento de los vehículos y motocicletas en el descampado y dentro de las furgonetas manipuladas por el acusado y otros, se nos presentan de todo punto reveladoras del irregular acceso de los concertados, entre ellos el aquí recurrente, a tales vehículos y motocicletas. Esa misma jurisprudencia alude como elemento revelador de un ánimo delictivo la diferencia del precio abonado por el autor y el real de mercado de las mercancías adquiridas, extremos que en el caso actual no constan, pero sí que el acusado, y los otros, se disponían a manipular las motocicletas, desguazándolas o extrayendo sus piezas, con fines que deben de asignarse de de utilidad propia; y si a esa realidad, ya analizada en términos incriminatorios en la resolución combatida, se añaden las circunstancias de la detención, intentando darse a la fuga en el momento en que los agentes de policía se proponen su identificación, y, por lo que hace al acusado aquí recurrente, el hecho del hallazgo dentro de su domicilio de plazas de matrícula, llaves y documentación de vehículos cuya titularidad no justifica ni tampoco las razones de su posesión domiciliaria -no neutraliza este indicio la manifestación del propio acusado de pertenecer tales evidencias a terceros que los habrían depositado dentro de su domicilio, pues se interpretan en el uso legítimo del derecho a no declarar en su contra-, no podremos por menos de concluir en idénticos términos a los concluidos en la sentencia recurrida, atribuyendo al acusado dichos la perpetración del delito de receptación que se sanciona en el artículo 298.1 del Código Penal , descartando con ello también la alegación de infracción legal por aplicación indebida de este último precepto; pues no podemos llegar a conclusión distinta desde el relato efectuado por los agentes de Mossos d'Esquadra, fundamentalmente del agente nº NUM000 , sobre los extremos por ellos observados durante el seguimiento policial previo a la llegada al descampado en que se hallaban los vehículos sustraídos, y la actividad en que se emplearon todos los desplazados hasta allí una vez hubieron colocado las furgonetas en posición que permitía el trasvase entre ellas de las motocicletas y sus piezas, tal y como se consigna en las instantáneas tomadas de tales efectos -folios 124 y 125, reconocidos por el agente en el plenario-, cuya manipulación en las circunstancias descritas por los agentes, solo puede ser realizada por quien conoce su origen ilícito, pues no es aquel ni el escenario ni la ocasión de realizar una actividad que, a todo ciudadano se le alcanza, debería realizarse en talleres autorizados.

TERCERO.- Recurso del Fiscal

Como ya se anunció arriba, deberá acogerse el recurso del Fiscal en aquello que denuncia la aplicación indebida por parte de la Sra. Juez Penal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, con efectos de rebaja de pena en un grado desde la prevista para el delito cometido; por lo que deberá acogerse también la pretensión de incremento punitivo para concretar la pena en los términos y con el alcance previsto para el delito cometido, sin rebaja de grado alguna.

Nada se dice ni razona en la sentencia recurrida sobre la especial cualificación de la atenuante reconocida allí en aplicación del artículo 21.6ª del Código penal .

Y no podemos mantener aquí la consideración de la atenuante como muy cualificada, en primer lugar, porque con ser extraordinaria la dilación experimentada en la tramitación y resolución de la causa, esa característica es exigida ya en la redacción del artículo 21,6ª del Código Penal actualmente vigente para que entre en juego la atenuante genérica, sin que se aprecie un retraso merecedor de la singular rebaja punitiva que se propone en la instancia; y en segundo lugar, porque de los lapsos temporales identificados en el fundamento de derecho tercero de la resolución combatida, solo pueden corresponderse con una verdadera dilación procesal injustificada los que se corresponden con los tiempos de espera de juicio oral, una vez que la causa tuvo entrada en el órgano de enjuiciamiento, pues los tiempos previos, con ser superiores a los respectivamente previstos en la legislación procesal, se corresponden con los trámites y tiempos que de ordinario trascurren entre las actuaciones respectivas, a saber, entre el auto de acomodación y una efectiva calificación del hecho, con la ulterior apertura del juicio oral -en este caso, algo menos de cinco meses-; y entre esta apertura del juicio oral y la remisión de la causa al Juzgado penal -otros cinco meses- que transcurrieron para la evacuación de los trámites de calificación de las defensas, tres, con retrasos manifiesto, pero en condiciones que no inciden en el derecho a un juicio en plazo razonable. Si inciden de forma abierta en el referido derecho los tiempos de espera que transcurren entre la entrada de la causa, ya calificada por todos, y la celebración del juicio oral, pues entre el registro del asunto y el proveído de pruebas transcurre prácticamente un año, y entre este acto y el juicio oral otro año más cinco meses, lo que, sin embargo, no alcanza a sumar los tres años que en el Acuerdo no jurisdiccional de Magistrados de las Secciones penales de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 se tomó como indicativo de una lesión del derecho de intensidad tal que aconsejase la aplicación de la atenuante como muy cualificada, dilación que se fijó para los casos en los que se viese superados los tres años, que no se alcanzan en el caso actual a partir de los tiempos de espera reseñados.

Deberá, por tanto, mantenerse el fallo de condena, acoger la concurrencia de la atenuante de dilaciones procesales indebidas como ordinaria, e imponer la pena prevista para el delito cometido dentro de su mitad inferior, concretamente en los siete meses, trasladando el mismo criterio del Juez Penal de imponer la pena ligeramente superior a la mínima prevista para la calificación procedente en consideración a las circunstancias apreciadas allí y aquí.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación del acusado Ildefonso , y ESTIMARel interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente y otros por un delito de receptación.

2º.- REVOCARaquella resolución para disponer ahora la condena del acusado Ildefonso , como autor penal y civilmente responsable de un delito de receptación, ya caracterizado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con MANTENIMIENTO del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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