Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 732/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100448


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 732/2014
Procedimiento: Juicio Oral 203/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 451/2014
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán (Presidente)
Dña. María Concepción Montardit Chica
Dña. Sara Uceda Sales
En Tarragona, a 20 de Noviembre de 2014.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Tarragona en el Juicio Oral nº 203/2013 seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto
en los arts. 237 , 238.1 , 241 y 74 del Código Penal o, alternativamente, por un delito de apropiación indebida
previsto en el art. 253 del Código Penal o un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código
Penal en el que figura como acusado D. Plácido .
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio, testifical y documental que, en fecha 24/6/2011 se interpuso denuncia contra Plácido por dos posibles robos con fuerza en casa habitada en los domicilios sitos en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Salou el dia 21/6/2011 y en el domicilio sito en la CALLE001 , núm. NUM001 de la localidad de Salou, sin que haya resultado acreditada la participación de Abel en tales hechos'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Plácido del delito de robo con fuerza, alternativamente reaceptación y apropiación indebida de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. La defensa presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

Fundamentos

Primero.- Pretende el Ministerio Fiscal la revocación de la resolución recurrida y el dictado en su lugar de una sentencia condenatoria frente al acusado por estimar que del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, concretamente, de la declaración por él prestada en el acto de juicio oral en la que habría reconocido tener conocimiento de que los efectos que se hallaron en su poder y, afirma haber adquirido, habían sido sustraídos, se desprende la comisión por su parte de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 del Código Penal o, en su caso, de un delito de receptación previsto en el art. 298.1º del Código Penal .

La defensa presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- El recurso, en los términos planteados, no puede prosperar. No obstante, resulta necesario revelar la grave infracción de las normas de producción de la sentencia que concurre en el caso que nos ocupa. La resolución de instancia construye de manera inadecuada el relato de hechos probados. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado- requisito que en presente supuesto se ha omitido en la medida en la que en la fundamentación jurídica de la sentencia se alude a datos fácticos no controvertidos que no se han incluido en le relato de hechos probados-aún cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.

Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

La respuesta revisora, en una primera aproximación, debería pasar por la declaración de nulidad. Ahora bien, la apuntada solución reclama tomar en cuenta, por un lado, la reforma del la LOPJ ( artículo 240) operada por la L.O 19/2003 , por la que la declaración de nulidad exige como precondición (salvo los supuestos de falta de jurisdicción) que la parte que sufre el gravamen alegue indefensión y, por otro, la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su STC 4/2004 , relativa a que: ' la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos'.

Partiendo de lo anterior, debe descartarse, en el singular caso que nos ocupa, la decisión anulatoria. La sentencia de instancia, aún de forma incorrecta, viene a contener en su fundamentación jurídica elementos fácticos asertivos que permiten trasladar a las partes la base de la inferencia sobre la no culpabilidad del denunciado, descartándose, aún por medio de esa irregular salida, el efecto indefensión.

Tercero.- Entrando, pues, en el examen del gravamen, la Sala no puede contravenir el pronunciamiento absolutorio, dado que se basa en una valoración razonada de los medios probatorios que impide su revisión por este Tribunal de apelación, de conformidad con la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Dicha doctrina, aún con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios.

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, en el supuesto que nos ocupa resulta que, la sentencia combatida contiene el siguiente relato de hechos probados:'Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio, testifical y documental que, en fecha 24/6/2011 se interpuso denuncia contra Plácido por dos posibles robos con fuerza en casa habitada en los domicilios sitos en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Salou el día 21/6/2011 y en el domicilio sito en la CALLE001 , núm. NUM001 de la localidad de Salou, sin que haya resultado acreditada la participación de Abel en tales hechos'.

Debemos precisar que la pretensión de condena articulada por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación presentado exigiría en el presente supuesto una reformulación de los hechos probados contenidos en la sentencia combatida a partir de una valoración distinta de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral sujeta al principio de inmediación. Por lo tanto, la alteración de los hechos probados que exigiría la estimación de la pretensión postulada por el Ministerio Público se halla vedada a esta alzada de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación presentado y, en consecuencia, debe ser confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio oral nº 203/2013 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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