Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 722/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 451/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100442
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2014.
Visto, en nombre de Su Majestad el Rey, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el Rollo
nº 722/14 que trae causa del Juicio de Faltas nº 779/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa
Cruz de Tenerife, habiendo sido las partes, de la una como apelante, Don Leoncio , ejercitando la acción
pública el ministerio Fiscal y habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquin Astor Landete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 5 euros.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA: ' Que en horas de la tarde del día 22 de octubre de 2.012, en la vivienda familiar de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, Leoncio , pareja de la madre de Adela , le dio a Adela varias cachetadas y patadas.
Como consecuencia de estos hechos, Adela tuvo una equimosis de 1,5 centímetros de diámetro en el tercio inferior del dorso del brazo izquierdo y una equimosis en el muslo izquierdo de 4 por 1,5 centímetros y otra subyacente de 1,5 centímetros de diámetro. Precisó una asistencia médica y tardó en curar 5 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
TERCERO.- Impugnada la sentencia , con emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalandose la vista para el día de la fecha.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia , que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D. Leoncio la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , que le condena como autor de una falta de lesiones.
Frente a la misma se alza el apelante, articulando su recurso en infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , y en síntesis en error en la valoración de la prueba, señalando que no ha quedado probado que el denunciado fuera el autor de las lesiones, siendo el razonamiento ilógico, absurdo e incoherente.
En primer lugar debemos significar que la víctima o perjudicada de un delito o falta es un testigo con un 'status' especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de Julio de 1990 , 18 de Diciembre de1991 , 28 de Octubre de 1992 y 10 de Diciembre de 1992 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de Enero de 1988 , 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ).
Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe añadirse que la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.
No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4º y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez 'a quo' haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil ).
El Juez 'a quo' contó con el testimonio de la víctima , que relató lo sucedido, corroborado con datos objetivos de carácter periférico, parte de lesiones e informe del médico forense. La declaración de la víctima viene además acompañada de una prueba corroboradora, cual es la declaración del propio denunciado . Este estaba en el tiempo y lugar de los hechos y, tal y como se reconoce en su propio recurso llegó a empujarla, si bien alegando que fue por acto reflejo de legítima defensa , al venirse encima y evitarla. Sin embargo, de esa causa de justificación no existe prueba alguna, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega.
Las Sentencias del Tribunal Supremo 542/13, de 20 de mayo , 546/09 de 25 de mayo y 412/07 , 629/07 y 893/07 fundamentan que la declaración de la víctima , debidamente corroborada puede constituir prueba de cargo capáz de enervar la presunción de inocencia. A través de la privilegiada posición que la inmediación le confiere llega a una convicción, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que existió prueba de cargo, válidamente obtenida de claro signo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede entenderse de cargo ( SSTC 137/1998 ).
Ahora bien, hay que señalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez 'a quo', como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.
Concurren en el presente caso la totalidad de los elementos típicos configuradores de la falta por la que resultó condenado.
El elemento objetivo, como lo constituye las lesiones causadas a la víctima, y el elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, de menoscabar la integridad física, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha presentado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo-dolo eventual.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran a cargo del recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, conforme al artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de Apelación interpuesto por Don Leoncio contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas .Así por esta sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
Doy fe.
