Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 166/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES
Nº de sentencia: 451/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100433
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: D. José Luis González González
Magistrados: D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. José Ulises Hernández Plasencia (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de Apelación número 166/2014, procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm. 48/2011 (D. P. 4224/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna), habiendo sido parte apelante Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Lucas Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Gargallo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 25 de marzo de 2014 fue dictada sentencia por la Juez de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Millán , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, como autor criminalmente de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales'.
SEGUNDO. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado, Millán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio de forma sencilla, y habiendo recibido un e-mail en su cuenta de correo diciéndole que si quería ganar dinero haciendo transferencias a cambio de una comisión, sin preocuparse de conocer la trascendencia o significación económica o jurídica del trabajo a realizar, ni la legalidad de la procedencia de tales cantidades de dinero, aceptó y abrió para ello una cuenta con el BBVA y facilitó sus datos al remitente de dicho e-mail, y así el día 13 de noviembre de 2008 le fue realizada una transferencia por importe de 2.800 euros a su nº de cuenta corriente nº NUM001 mediante internet a través de la entidad bancaria BBVA.NET, operación ésta que no había sido autorizada ni ordenada por el titular de la cuenta corriente nº NUM002 , don Pedro Miguel , cuenta de la que se sacó dicho dinero y se ingresó en la del acusado, desconociéndose el modo o la persona que consiguió y ordenó dicha operación.
El acusado no pudo disponer de dicha cantidad ni realizar con ella más operaciones ya que cuando fue a la entidad bancaria para ello, ésta, al percatarse del carácter fraudulento de la operación, tenía retenido el dinero.
La entidad bancaria BBVA ha abonado al perjudicado, Pedro Miguel , la cantidad de 2.800 euros correspondientes al total del montante dispuesto en su cuenta corriente, habiendo renunciado la entidad bancaria a cualquier indemnización que pudiere corresponderle'.
TERCERO. Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución impugnada, a excepción de la frase que figura en el párrafo primero: '.guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio.'.
CUARTO. Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Millán , del cual, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución impugnada, elevándose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y dado el correspondiente trámite al recurso se señaló fecha para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Formula el apelante varios motivos de impugnación de la sentencia condenatoria de instancia dictada en la presente causa:
a) Por la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, con indebida aplicación del art. 248.2 del CP .
b) Por la no apreciación de la tentativa de delito.
c) Por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
d) Por la infracción del deber de motivación de las sentencias del art. 120 CE y por imposición de dos meses más del mínimo de forma injusta.
SEGUNDO. Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, el apelante estima que debe tenerse en cuenta que los hechos enjuiciados en el presente año datan de 2008, siendo para la mayoría de las personas en aquélla época desconocida la práctica denominada phising, es decir, personas anónimas que mediante correo electrónico contactan con otra persona -mulero- con falsa oferta de trabajo para recibir en una cuenta bancaria suya transferencias que a su vez luego remitirán, a cambio de una comisión, a otras personas generalmente fuera de España. Y ello tendría relevancia toda vez que la resolución impugnada se apoya en el gran eco que tales prácticas defraudatorias han tenido en los medios de comunicación en los últimos años. Alega no obstante el apelante que, tal como había declarado en la causa (folio 26) recibió en dicha cuenta con la misma fecha de operación -13.11.2008- hasta tres transferencias de la misma naturaleza que se han ventilado, una en la presente causa, y las dos restantes en otras tantas -un juicio de faltas, del que desconoce su resultado, y un juicio por tentativa de estafa del que salió absuelto-, advirtiendo, en cualquier caso, que nunca dispuso de cantidad alguna del dinero transferido a su cuenta -por ello el apelante impugna también el grado de consumación del delito por el que fue condenado-, pues, señala, ni siquiera intentó retirar el dinero pese a que la Juez a quo, erróneamente, al escuchar el testimonio de la directora de una sucursal, creyera que se trataba de la del acusado. En definitiva, fundamentalmente, se alega que la absolución del apelante debe producirse por cuanto no llegó a concertar plan delictivo alguno, no actuó con dolo por cuanto no sabía que las transferencias procedían de una estafa previa o inconsentida por el titular de la cuenta bancaria de origen o por persona distinta de éste y, por tanto, desconocía que estuviera interviniendo en una estafa.
En el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada se establece que el recurrente realizó un delito de estafa, tipificado en el art. 248.2 del CP , a título de autor en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP , si bien se especifica en su fundamento tercero que el título de intervención de aquél en el delito por el que se le condena sería el de cooperador necesario, es decir, partícipe en el delito de estafa informática que tendría como sujeto pasivo a Pedro Miguel , de cuya cuenta bancaria ordenó persona desconocida, una transferencia de 2.800 euros a una cuenta bancaria de la que es titular el recurrente y cuyos datos le había cedido. Por consiguiente, el recurrente no es en sentido estricto el autor de la estafa informática, pues no realizó manipulación informática alguna, ni ordenó la transferencia bancaria de 2.800 de la cuenta del sujeto pasivo, sino que su conducta consistió en la apertura de una cuenta bancaria a solicitud de un tercero para recibir transferencias que le haría éste a aquélla y que el recurrente, previo descuento de una comisión, debía a su vez debía transferir dicho dinero a otras cuentas, señalando el recurrente, a diferencia de lo que se estipula en los hechos probados de la resolución impugnada, que todo se ejecutaba conforme a un acuerdo que implicaba una oferta de trabajo que recibió y aceptó para tal menester.
Debe advertirse también que en los hechos probados no se relata una conducta de autoría de un delito de estafa informática, que sería la llevada a cabo por persona o personas desconocidas que contactaron con el recurrente, pues la conducta de aquél o aquéllos se describe como consistente en que al recurrente le fue realizada una transferencia, no autorizada ni ordenada por el titular de la cuenta de la que se sacó la cantidad de 2.800 euros y se ingresó en la del recurrente, desconociéndose el modo o la persona que consiguió y ordenó tal operación. La estafa informática no consiste únicamente en realizar transferencias por terceros no autorizadas por el titular de la cuenta, sin que conste que hubo manipulación informática y que se obraba con el consiguiente elemento subjetivo adicional al dolo que es el ánimo de lucro.
Debe aclararse, por otro lado, que el recurrente, según se señala en los hechos probados de la resolución impugnada, no dispuso de cantidad de dinero alguna aunque ya lo había recibido en su cuenta bancaria en ejecución de lo acordado, pues la entidad financiera bloqueó al detectar la operación como fraudulenta la cuenta del recurrente. No obstante, la consumación de la posible estafa informática no depende de esa ulterior actuación, sino que ya se había producido, pues el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo tuvo lugar en el momento en que fue desposeído sin su autorización del importe de 2.800 euros que figuraba en su cuenta bancaria y que se transfirió a la cuenta del recurrente. La STS de 9 de julio de 2013 lo establece tajantemente: 'la defraudación tipificada en el artículo 248.2 a) del Código Penal no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño causado por el autor, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial'). Por tanto, las conductas del recurrente tendentes a extraer el dinero transferido a su cuenta y enviarlo a otras, lo que podría suponer es la realización, en su caso, de otro delito, y dado que sólo se le imputa una estafa informática, deben quedar fuera del análisis típico de esta infracción penal.
En consecuencia, desde un punto de vista objetivo, la colaboración que acordó vía Internet el recurrente con desconocidos consistió en ofrecerles el número de una cuenta bancaria de la que fuera titular, y que abrió para tal fin, y su disposición a realizar transferencias a otras cuentas -ya le dirían cuáles-, previo descuento del 5% para sí, de las que le llegaran a su cuenta. La cuenta bancaria del recurrente, en virtud de la naturaleza de la operación bancaria que trataba de realizarse y visto desde la perspectiva de las personas desconocidas -autores- que se pusieron en contacto con aquél, era necesaria para desposeer mediante transferencia a Pedro Miguel de los 2.800 euros, por lo que objetivamente la apertura de la cuenta y facilitar los datos de la misma a personas desconocidas suponía un acto sin el cual éstas no habrían podido efectuar la transferencia de dicha cantidad, en correspondencia con lo que exige el art. 28 b) del CP . Pero este mismo precepto exige para la existencia de responsabilidad penal por cooperación necesaria en el concreto delito de estafa informática, desde un punto de vista subjetivo, la concurrencia de dolo en el recurrente. A este respecto señala la STS de 25 de octubre de 2013 que el dolo del sujeto '.capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva' (en el mismo sentido, por ejemplo, SAP Madrid de 16 de noviembre de 2009 ; SAP Córdoba de 20 de enero de 2010 ; SAP Málaga de 19 de marzo de 2013 ; )
Pues bien, la resolución impugnada, tal como figura en el relato de los hechos probados, señala que el recurrente actuó '.guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio de forma sencilla,. sin preocuparse de conocer la trascendencia o significación económica o jurídica del trabajo a realizar, ni la legalidad en la procedencia de tales cantidades de dinero.'. Y en la fundamentación jurídica de dicha resolución, a través de un juicio de inferencia, se estima acreditado el dolo con que actúa el recurrente con base en: 1º) Que el acusado ciertamente instruido (FP 2 y conocimientos de internet) se presta a abrir una cuenta bancaria para recibir transferencias de desconocidos; 2º) Que el acusado accedió a extraer el importe cuando recibiera las transferencias para enviarlas a otras cuentas, quedándose un porcentaje del 5%; 3º) Que se trata de una forma sospechosa de ganar dinero de forma fácil y que al propio acusado le pareció algo raro y fraudulento, pero accedió; y 4º) Que una vez recibida la transferencia, a pesar de que podría ser un fraude intentó sacar de la cuenta bancaria el dinero que recibió en transferencia, pero lo impidió el bloqueo de la misma que realizó entidad bancaria.
En definitiva, para la acreditación de la existencia de dolo (eventual), en este caso se estaría operando, en primer lugar, con el criterio de la 'ignorancia deliberada', conforme al cual quien no quiere saber o le es indiferente aquello que puede y debe saber y, sin embargo, presta su colaboración en un hecho delictivo y se beneficia del mismo obraría con dolo eventual. Tal criterio fue utilizado por el Tribunal Supremo por primera vez en la STS de 10 de enero de 2000 en un delito de receptación, y lo ha seguido en variada jurisprudencia para acreditar en algunos tipos delictivos (blanqueo de capitales o el tráfico ilícito de drogas) la existencia de dolo eventual, si bien sólo lo ha utilizado una vez, en la STS de 12 de junio de 2007 , para fundamentar el dolo de un cooperador necesario en la estafa informática en un caso semejante al de la presente causa. No obstante, una nueva línea jurisprudencial del alto tribunal y de una parte de las audiencias provinciales, específicamente para la cooperación necesaria en un delito de estafa informática mediante procedimiento semejante al relatado en la resolución impugnada, rechaza tal criterio de ignorancia deliberada para acreditar el dolo eventual. Y así, la STS de 3 de diciembre de 2012 señala que 'Siquiera debemos comenzar por rechazar el recurso que la sentencia hace al sintagma 'ignorancia deliberada' como argumento para establecer la conclusión sobre el elemento subjetivo de la estafa que imputa', y que en lugar de tal criterio 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de éstos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo', afirmando, asimismo, que 'La condición de licenciado en Teología y Filosofía del acusado, que resalta la sentencia de instancia, no parece ubicar al acusado en esa situación de especial exigencia de indagar sobre datos que puedan revelar la naturaleza ilícita de la operación en que interviene', y concluyendo luego que 'Podrá, en efecto, convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre legalidad de la propuesta recibida por el acusado. Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia'.
En la actualidad resulta bastante notorio, por la experiencia acumulada y por la proliferación de resoluciones judiciales tratando los mismos casos que en la aquí impugnada, que existen personas desconocidas o empresas ficticias dando apariencia de realidad que tratan, mediante envío masivo de correos electrónicos, de captar a personas y que las modernas formas de contratación operan también en internet, donde los desempleados buscan ocupación laboral porque se ofertan trabajos a través de ese medio. Pues bien, el dolo del cooperador necesario en la estafa informática que se atribuye al recurrente exigiría que éste fuera consciente y quisiera que con la aportación de su cuenta y la aceptación de transferir a su vez el dinero transferido a ella realmente estaba facilitando que terceros se apoderaran definitivamente de la cantidad de 2.800 euros sitos en otra cuenta bancaria y que serían extraídos de ella mediante un acceso ilícito a las claves informáticas del titular de la misma y perjudicado, siendo entonces estos elementos necesarios para construir el tipo subjetivo de la conducta punible del cooperador (así SSTS de 28 de mayo de 2010 y 20 de marzo de 2013 ). No resulta suficiente con el conocimiento real o potencial de la ilicitud general de su conducta (así SAP Navarra de 25 de junio de 2013 : 'Y aunque la operativa propuesta en dicha oferta laboral aceptada por el acusado, a cualquiera se le pudiera representar como anómala, incluyendo el hecho de extraer en metálico el dinero transferido a indicación de los presuntos 'empleadores' para remitirlo a San Petersburgo vía Western Unión, no basta para inferir de forma cierta y sin otras alternativas igualmente razonables que el acusado fuera consciente de que era previsible que estuviera participando en una operación mediante la que esos terceros lograrían finalmente apropiarse de lo que fraudulentamente habían obtenido de los legítimos titulares de los fondos transferidos'), que no constituye un elemento de la tipicidad sino de la reprochabilidad de la conducta (culpabilidad), pues ese elemento intelectual exigible al partícipe va proyectado sobre el tipo objetivo del delito de que se trate si fuera uno de estafa informática, como en el presente caso, el partícipe debiera conocer, en el momento en que ofrece los datos de su cuenta bancaria y se compromete a realizar transferencias a otras cuentas de las que reciba que aunque realizadas por personas desconocidas serían fraudulentas por cuanto se harían mediante manipulaciones informáticas ( SAP Navarra de 26 de junio de 2013 : 'no basta para apreciar el dolo en supuestos de conductas constitutivas del delito de estafa informática, como las que se imputan a los acusados, hoy apelantes, con el 'conocimiento de la ilicitud genérica del hecho del autor', sino que se precisa la prueba bastante (cuando fuera indiciaria) de que dicho dolo, incluso eventual, abarca los elementos objetivos del tipo de estafa, entre los que se encuentra el hecho de que los fondos transferidos al acusado se obtuvieron de terceros perjudicados de forma engañosa'; SAP Segovia de 30 de diciembre de 2013 : 'el acusado desconocía cómo se había obtenido el dinero que luego le fue ingresado en su propia cuenta bancaria'; SAP de Valladolid de 21 de mayo de 2013 : 'careciendo la acusada de vínculos con aquellas personas que perciben el dinero por más que los fondos hubieran llegado a su libreta de ahorro, de modo que no queda acreditada una implicación dolosa en esa mecánica engañosa que significó toda la actividad fraudulenta llevada a cabo'; SAP A Coruña de 14 de junio de 2013 : 'Para apreciar la responsabilidad por cooperación necesaria se exige, además de un comportamiento que sea un eslabón imprescindible en la maquinación engañosa ajena, el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos los elementos del delito y la voluntad de colaborar con el autor. Y de lo ya expuesto podemos deducir que la acusada ni tuvo conocimiento del origen fraudulento de la transferencia ni desde luego de que su actuación supusiera la consumación de un delito de estafa'; SAP Cáceres de 24 de enero de 2013 ). No puede concluirse que todo el dinero recibido por transferencia a consecuencia de un trato como el relatado en los hechos probados de la resolución impugnada tenga que provenir necesariamente de un delito de estafa informática, pues podría tratarse de otros delitos, con otros tipos objetivos distintos, y ello a pesar de que fuera apta la misma actividad de cooperación necesaria para la consumación de los mismos Y así, el dolo del cooperador, tratándose de un delito de alzamientos de bienes, requerirá que el sujeto que ha facilitado la cuenta bancaria y se compromete a realizar otras transferencias debidamente comisionado, debe abarcar que quien le transfiere el dinero a su cuenta lo hace para defraudar a sus acreedores; o si se tratara de un delito de blanqueo de capitales -vía que se utiliza actualmente para castigar supuestos como el presente-, el sujeto tendría que saber que el dinero tenía una procedencia ilícita; o si se tratara de un delito fiscal, que el dinero recibido trataría de eludir el pago de impuestos; o si fuera un cohecho, que el dinero transferido vendría a suponer la dádiva que percibe el funcionario por ejecutar un acto contrario a su deber; etc.
Y en el presente caso, no cabe inferir que el recurrente supiera que colaboraba con una persona o empresa dispuesta a delinquir específicamente mediante de un fraude informático (phising). Al dato de que el acusado fuera ciertamente instruido (FP 2 y conocimientos de internet) y que se prestara a abrir una cuenta bancaria para recibir transferencias de desconocidos, no se opone una falta de lógica en la versión del recurrente, teniendo en cuenta que manifiesta que le hacen una propuesta de trabajo, que él necesitaba, y que la contratación se hace a través de internet, forma posible y habitual de contratar, no siendo necesario conocer tampoco al ofertante pero sí tener datos de que se trataba de una empresa. Y además, a lo que se comprometió y que sería la colaboración en el delito que luego se perpetrara -abrir una cuenta bancaria- por sí sólo no es constitutivo de ninguna infracción. De otro lado, que el recurrente accedió a extraer el importe cuando recibiera las transferencias para enviarlas a otras cuentas, quedándose un porcentaje del 5% puede responder al previo compromiso de realizar ese trabajo a cambio de una remuneración, si se desconoce que la transferencia recibida es producto de una manipulación informática, y aparte de que las transferencias que luego haría el recurrente de las cantidades recibidas no constituyen participación en la estafa informática, pues llegado ese momento ya estaría consumada y únicamente cabría concebirlo como agotamiento del delito u otro delito distinto. Asimismo, que se trata de una forma sospechosa de ganar dinero de forma fácil y que al propio acusado le pareció algo raro y fraudulento, y aun así accede a realizar la conducta no integra el elemento subjetivo de colaborar en una estafa informática, teniendo en cuenta que, no tratándose de un profesional obligado legal o reglamentariamente a ello, no tenía especial deber de comprobación respecto de la legalidad de la oferta ( SSTS de 3 de diciembre de 2012 y 20 de marzo de 2013 , SAP León de 17 de julio de 2014 ; SAP Álava de 14 de marzo de 2014 ; SAP Barcelona de 22 de abril de 2013 ). Y finalmente, que una vez recibida la transferencia, a pesar de que podría ser un fraude intentó sacar de la cuenta bancaria el dinero que recibió en transferencia, pero lo impidió el bloqueo de la misma que realizó la entidad bancaria, como se ha señalado, pertenece al agotamiento del delito en el que hubiera podido participar y que, como se ha repetido, requiere dolo con respecto a lo realizado anteriormente por las personas desconocidas para apoderarse del importe de lo transferido a la cuenta del recurrente.
En definitiva, con base en la prueba practicada y en la inferencia de los elementos típicos, no ha podido acreditarse que el recurrente conociera las previas manipulaciones informáticas o acciones fraudulentas de los autores de la estafa informática en la que se le imputa su participación a título de cooperador necesario, ni tampoco que conociera el origen ilegal del dinero objeto de la transferencia, por lo que no debe estimarse acreditado que el recurrente obró ab initio guiado con el ánimo de enriquecimiento ilícito, en tanto que ni siquiera figura como probado en la presente que el recurrente conociera que la transferencia bancaria recibida en su cuenta por importe de 2.800 euros procediera de terceras personas o entidad distinta a la que aparentemente le había contratado.
Y por ello debe prosperar el motivo de impugnación y realizarse un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO. Visto el sentido estimatorio del primer motivo de impugnación del recurso de apelación con consecuencia absolutoria, no procede analizar los demás formalizados en el mismo.
Vistos, además de los artículos citados, lo preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia de 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife , revocándola y absolviendo al recurrente de la cooperación necesaria en delito de estafa informática por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Notifíquese esta resolución, que es FIRME, y remítase testimonio al Juzgado de procedencia de la misma para notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.
