Sentencia Penal Nº 451/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 232/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100430


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: SAM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000232/2015

NIG: 3800643220150000040

Resolución:Sentencia 000451/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000025/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Nieves Giovanna Caputo Jaime Modesto Comas Diaz

Apelante Bernardo Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2015.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación número 232/15 de la causa número 25/15 seguida por los trámites del Juicio Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 3 JAT de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Bernardo ; de la otra y como apelado D./Dña. Nieves asistidos y representados por los profesionales identificados en el encabezamiento; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 3/02/15 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo , como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4º del CP cometido en régimen de continuidad delictiva ex artículo 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Nieves , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de comunicarse con Dª. Nieves , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 1día.

Manténgase las medidas cautelares penales acordadas hasta que sean alzadas por resolución posterior o hasta que empiece su cumplimiento como pena, sin perjuicio del derecho de abono a que haya lugar por el tiempo cumplido cautelarmente.

Se declara procedente el ABONO a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado, de los 3 DÍAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa (conforme a lo previsto en los artículos 58 y 59del Código Penal ) salvo que haya sido abonado a otra causa. Por lo que de los 65 días de TBC, se deberán restar los 3 que estuvo privado de libertad.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Se declara terminantemente probado y así expresamente se determina que Bernardo , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo una relacion sentimental con Nieves durante 14 años, fruto de la cual nacieron dos hijos, finalizando dicha relacion sentimental a principios del año 2014.

El acusado, con la intención de atemorizar a su mujer y afectar a su vida diaria le ha enviado diferentes mensajes desde el numero de telefono NUM001 del que es usuario. En concreto, en fecha 20.05.2014 le escribio 'YO TE MATO, TE DESTRUYO, ES MI OBJETIVO, MI META, NO TENGO OTRO SENTIDO PARA VIVIR, ERES MI ENEMIGA, LOS JUEGOS TERMINARON. YO ESTOY SIGUIENDOTE, TENGO UN PLAN, VAS A VER NO TE RELAJES'; en fecha 7.07.2014 y guiado por el mismo animo le mando un mensaje en el que le dirigia expresiones tales como 'VOY A CORTAR CABEZAS A CUALQUIER HOMBRE QUE ESTE SALIENDO CONTIGO'; en fecha 17.09.2014 y guiado por el mismo animo le mando un mensaje en el que le dirigia expresiones tales como ' PUTA, ERES UNA MIERDA YO TE TIRO COMO UNA MIERDA Y VOY A DESTRUIR A TODA TU FAMILIA'; y en fecha 8.09.2014 le escribio nuevamente profiriendole expresiones tales como ' NO TE VOY A DAR A LAS NIÑAS, NO VAMOS A ESTAR EN CASA, PERDONA Y QUE TE AYUDE LA POLICIA'; provocando en la misma gran temor y desasosiego. Por estos hechos el acusado sufrió 3 días de detención.'

TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación de D./Dña. Bernardo , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas leves, del artículo 171.4 del Código Penal , a una pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privativa de derechos relativa a la tenencia de armas y las prohibiciones de aproximación y de comunicación.

Este pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación procesal del condenado que como motivos de recurso invoca la infracción de ley y el error en la apreciación de la prueba. En el suplico del escrito de interposición del recurso, al tiempo que se hace referencia a los documentos unidos al escrito de interposición del recurso de apelación, se termina solicitando que se admita y declare pertinente la documental propuesta y que se dispusiera lo necesario a fin de cotejar la autenticidad y veracidad de su contenido; asimismo pretende la revocación de la sentencia condenatoria y que se dicte una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Con respecto a la regulación normativa del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado, establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal que

en el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Además se añade que si en el recurso se pide la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación ( art.790.2). También dispone el mismo precepto legal (punto 3) que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Tal referencia previa guarda relación con el primero de los motivos de recurso de apelación, bajo el genérico enunciado de infracción de Ley, en función de su contenido y de la incorporación al escrito de interposición del recurso de apelación de una serie de documentos que al parecer contienen una traducción jurada de unas transcripciones en lengua rusa. No obstante, pese a dicho enunciado del recurso, la primera de estas alegaciones guarda relación con el contenido y valoración de determinados medios probatorios, en particular con el contenido de unos mensajes de whatsapp y su traducción en el procedimiento, a través de la versión ofrecida por la propia denunciante. En el recurso se alega que este contenido se ha presentado en forma de resumen, se cuestiona la objetividad de la traducción realizada por la interprete judicial, de tal forma que coincide con el texto facilitado por la denunciante y, por último, trata de presentarse, como documento de contraste, una traducción jurada, documento que el recurrente intentó introducir en el acto del juicio, en su segunda sesión y directamente en el momento de darle traslado de la prueba documental, sin haber anunciado previamente la existencia de esta documentación. Añade el recurrente que intentó en el propio acto del juicio que se cotejaran los contenidos del texto traducido en esta declaración escrita, con los que contenía el teléfono móvil del acusado. Concluye este apartado de la primera alegación, refiriéndose a la inaplicación del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , defendiendo el valor probatorio de la indicada traducción jurada para terminar denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por haberse causado indefensión al acusado, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

A esta cuestión, relacionada con la existencia de un acta levantada bajo fe pública de la Secretaria Judicial en fase de instrucción, con referencia a la mencionada declaración jurada presentada por la defensa, se refiere el Juez de lo Penal en los folios 6 y 7 de su sentencia, con argumentos contundentes que deben reproducirse en esta segunda instancia. En el acto del juicio, precisamente en el momento de relacionar la prueba documental, la defensa del acusado hizo alusión a estos documentos, abriéndose un debate con el Juez de lo Penal, según consta en el soporte digital del juicio (1.04-1.07,30), sin que conste perceptible la protesta de la defensa, pese a la indicación al efecto por parte del órgano enjuiciador. En todo caso, aun prescindiendo de este requisito, latente en la sucesión de intervenciones y alegaciones de la parte durante el tiempo en que discurre este debate, sobre esta cuestión probatoria, debe indicarse que en el escrito de apelación incide el recurrente en lo que puede ser el elemento menos relevante de esta argumentación, el relativo a la cuestión del juramento del traductor, cuando lo relevante es la ausencia del referido intérprete en el acto del juicio y, relacionado con esta ausencia, la indeterminación de la fuente del texto traducido ('tampoco se puede conocer qué información tradujo y de dónde se obtuvo'). A todo ello, se añade también que aun figurando la referida traducción desde el inicio de la instrucción del caso, se aportara 'in extremis' la referida documentación, dejando pasar la oportunidad de contrastar debidamente los mencionados mensajes. Por otra parte, el contenido de estos elementos de prueba no ha sido objeto de una valoración aislada, como se pone de manifiesto en la sentencia, ya que la declaración de los hechos probados, como se pone de manifiesto se funda esencialmente en la declaración de la propia testigo-víctima, así como también en la declaración del acusado, tanto en la prestada en el acto del juicio como en la sumarial. Con respecto a esta decisión del Juzgado de lo Penal, aunque de haberse constatado una infracción o quebrantamiento de las garantías podría haber dado lugar a una declaración de nulidad del juicio, que expresamente no se pide en el recurso, lo cierto es que como tal prueba documental que recoge la traducción de unos mensajes entre las partes, no es susceptible de una apreciación aislada, sin confrontarlas con las propias manifestaciones de los interlocutores como tales pruebas personales. Todo ello pone de manifiesto que una eventual indebida denegación de tal prueba documental no quedaría subsanada con la mera aportación de este documento como prueba en segunda instancia, al margen de que deba considera acertada la decisión del Juzgado de lo Penal al denegar la aportación de este documento, por las propias razones expuestas en la resolución recurrida, previamente analizadas.

TERCERO.- Entrando ya en las cuestiones probatorias, a las que se dedica en el escrito del recurso de apelación una parte de la primera de las alegaciones así como la segunda, bajo el enunciado de error en la apreciación de la prueba, para centrar adecuadamente el debate, debemos remitirnos al contenido del tipo penal aplicado al caso para, en función del mismo, examinar la corrección probatoria de la sentencia. En la norma penal, artículo 171.4, se castiga a quien de modo leve amenace a quien haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Relacionando el precepto legal con los hechos que motivan la condena y con la impugnación de esta valoración probatoria, en los términos que ha planteado el recurrente, resulta en especial elocuente el último párrafo del folio 7º de la sentencia, con mención de la manifestación realizada por el acusado, en ejercicio del derecho de última palabra. Así, afirmó que en noviembre la vio con otro hombre en una cena romántica, lo que reconoció le afectó y le generó bastante inestabilidad. El órgano enjuiciador considera, con buen criterio, que esta situación es perfectamente compatible con el hecho de enviarle los mensajes a su pareja, bajo los efectos de los celos. Refiere la sentencia, que esta declaración manifiesta también que le envió cosas malas a su expareja, aunque negara que pretendiese alterar su integridad física o su vida. Sin contradecir esta última explicación, la sentencia recuerda que la ausencia de esta intencionalidad no excluye la concurrencia del tipo penal, ya que se ha formulado acusación por hechos que objetivamente se considerarían constitutivos de una falta (en el texto en vigor al tiempo de los hechos), pero que por la especialidad del delito tienen la consideración de delito. En cierto forma, esta afirmación de la sentencia viene a dar respuesta también al debate planteado en esta apelación, en la medida que, con toda seguridad, si las expresiones vertidas por el acusado hubieran sido más contundentes y explícitas, en el contexto de una situación de conflicto con su expareja, o de celos como el mismo reconoció, es probable que la calificación jurídica del hecho habría sido otra, de mayor gravedad.

Por lo demás, los hechos de la sentencia deben entenderse debidamente probados, como expone la sentencia recurrida, primeramente a partir de la declaración de la propia testigo. Sus manifestaciones son detenidamente analizadas en la motivación fáctica de la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, dándose puntual respuesta a los distintos argumentos que han tratado de presentarse para controvertir esta declaración. Las imputaciones que contiene este relato han sido confrontadas con el contenido de alguno de los mensajes que fueron remitidos por el acusado, tal y como reconoció en la última manifestación antes descrita, como también en la propia declaración en juicio y en la sumarial, aunque tratara de desviar las expresiones amenazantes a consecuencias económicas para la familia, explicación que la propia sentencia rechaza por infundada, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo.

Por todo lo expuesto, la motivación fáctica de la sentencia se considerada fundada en argumentos razonables, en base a pruebas válidamente introducidas en el juicio oral, razonablemente valoradas, en función del tipo penal por el que se ha dirigido acusación, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contrario la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 3 de febrero de 2015 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con decolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívense este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión literal en el Libro de Sentencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fé.-


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