Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 779/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100427
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2817
Núm. Roj: SAP TF 2817/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000779/2015
NIG: 3803843220110028192
Resolución:Sentencia 000451/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000277/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Raúl Beatriz Perez Baez Eulalia Raya Pastor
Apelante Rs 174/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. María Vega Alvarez. ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2015
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 779/2015 ( rollo de la Sección
nº 174/2015) del procedimiento abreviado nº 277/2012 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa
Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Raúl que actuó representado por
la Procuradora doña Eulalia Raya Pastor y asistido por la Letrada doña Beatriz Pérez Baez, siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 5 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada delito y PRIVACIÓN DEL DERECHO O LA POSIBILIDAD DE OBTENERLO DURANTE UN PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA por el segundo delito y costas procesales.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Raúl , mayor de edad, ha sido condenado anterior y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción sin permiso, en virtud de sentencia dictada en el Juicio Rápido Nº 6/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de Enero de 2010 , a la pena de 8 meses de multa, y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz de fecha 17 de Junio de 2011, dictada en el Juicio Rápido Nº 32/11 como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y finalmente en virtud de sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011 dictada en el Juicio Rápido Nº 178/2011, por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de conducción sin permiso a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Pues bien, sobre las 16:30 horas del día 20 de diciembre de 2011, fue observado por agentes de la Policía Nacional de Santa Cruz de Tenerife en el ejercicio de sus funciones, cuando circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....FFF , propiedad de la empresa Cicar que había sido alquilado por su madre Pilar , por la Calle Hero a gran velocidad, teniendo que saltar hacia la acera un anciano que se encontraba cruzando un paso de peatones para no ser atropellado, por lo que le siguieron con el vehículo policial empleando medios acústicos y luminosos para darle el alto, consiguiendo finalmente hacerle parar colocando el vehículo policial de forma que le impedía continuar la marcha, y cuando los agentes descendieron de su vehículo, identificándose con sus placas y carnets, el acusado dio marcha atrás y emprendió la huida teniendo los agentes que apartarse para no ser atropellados, emprendiendo de nuevo la persecución, abandonando el acusado el vehículo e iniciando la huida a pie, perdiéndose por las calles adyacentes.
Raúl conducía el vehículo a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que nunca lo había obtenido, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo el 15 de octubre de 2015
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Raúl recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión del correspondiente permiso para hacerlo, ya que no lo había obtenido, del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal y delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , por infracción de precepto constitucional o legal al poder concurrir una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal y a un proceso con todas las garantías Esta Sala no comparte que se haya producido esa vulneración puesto que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo estas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia y respetando todas las garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
La recurrente no concreta las vulneraciones sino que de forma genérica apunta que se ha producido una infracción a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal y a un proceso con todas las garantías. Ello parece estar enlazado con la valoración de prueba puesto que en el desarrollo de su recurso alega que con la prueba practicada no se pudo identificar a su patrocinado y que había sido condenado por las pruebas tomadas en la fase de instrucción.
La Sala no puede compartir estos argumentos por cuanto la juez a quo entendió acreditado que Raúl conducía el vehículo y que realizó maniobras temerarias que fueron patentes, claras y que pusieron en concreto peligro la integridad de un peatón por medio de la declaración testifical de los funcionarios de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 Se trató pues de una conclusión obtenida de la valoración de pruebas personales y es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
La juez de instancia otorgó plena credibilidad a la declaración de los agentes. Ambos narraron que vieron la cara de la persona que conducía el vehículo. Dijeron 'cuando vimos la foto vimos que era exactamente la persona que conducía' (funcionario NUM001 ) y que 'cuando pasaron el nombre por la aplicación informática y le vieron la cara no tuvo duda. Además le pudo ver un tatuaje en el cuello.' ( funcionario NUM000 ). Dada la inmediación con la que contó la juez de instancia para valorar estos testimonios y siendo sus conclusiones razonables y coherentes, dado lo narrado por ellos, debe ratificarse su valoración, lo que permite desvirtuar el argumento de la defensa puesto que las pruebas fueron practicadas en el plenario con todas las garantías Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos. Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la referida sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
