Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 309/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100363

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4446

Núm. Roj: SAP V 4446/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0009930
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000309/2015 -02
Procedimiento Abreviado - 000330/2015
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. Instr. 3 de Catarroja DUR 76/2015
SENTENCIA Nº 000451/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS PRESENCIA RUBIO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 254 de fecha 17
de julio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 000330/2015, seguida por delito de maltrato familiar contra Jenaro .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jenaro , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª ANA FERRER GONZALEZ y defendido por el Letrado D/Dª MARIA TERESA COLLADO
GOMEZ; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS
PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: el acusado Jenaro , mayor de edad, condenado mediante Sentencia, que devino firme el 10 de julio de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 239/2008 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Valencia , por un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prisión de un año, pena que le fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad y que, a fecha de 22 de junio de 2015, no había cumplido, quién, el día 21 de junio de 2015, sobre las 05:30 horas, tras haber consumido bebidas alcohólicas de tal forma que le mermaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental, Sandra , en el aparcamiento sito en la zona de ocio del polígono industrial de la localidad de Massanassa, ubicado en la Avenida del Polideportivo de este municipio, con ánimo de dañar su integridad física, le propinó un golpe, con la mano abierta, en el rostro, causando una rojez en el rostro de Sandra , quien no reclama por estos hechos.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar anteriormente definido, con la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, junto con la prohibición de aproximarse a Sandra a menos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 1 año y 6 meses, junto con las costas procesales.

Debe deducirse testimonio del acta del juicio y de esta sentencia, una vez que sea firme, para su remisión al Decanato para reparto ante la posible comisión por parte de Sandra de un delito de falso testimonio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jenaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en los fundamentos jurídicos que dan lugar a error en los hechos probados, instando la absolución del acusado y en su caso la imposición de pena relativa a trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, tal como ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del acusado, de la perjudicada, de la testigo y de los policías actuantes -a cuyas manifestaciones hay que reconocer en cuanto a los hechos de conocimiento propio el valor testifical que les otorga el art. 717 LECrim . Y asi por parte de éstos en la propia vista declararon que ellos observaron de forma directa y a una distancia de unos 10 metros como el imputado golpeaba con la mano sobre la cara de la perjudicada (minut. 11'20 y 17'40 de la grabación) En segundo lugar, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 .



TERCERO.- El Juzgador a quo, obrando con total escrupulosidad, y valorando las pruebas antes transcritas, estimó que hubo prueba de cargo, que fue válidamente practicada, y que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que se acepta en esta alzada, puesto que por lo que supone la declaración de Sandra ya argumenta que sus manifestaciones, en función de mantenerse la relación de pareja antes y después de los hechos, resultó muy edulcorada, hasta el punto de que a resulta del resto de los fundamentos y de la conclusión adoptada, y en atención a la declaración que ella prestó al no haberse acogido a las prerrogativas recogidas en el art. 416 de la L.E.Criminal , considerar adecuado la deducción de testimonio por presunto delito de falso testimonio. E igualmente desatendiendo el testimonio de la testigo propuesta en cuanto que sobre lo que aconteció en ese momento no vio contacto físico, y ello no es óbice para que el hecho no se produjese, toda vez que sobre los hechos no ocurridos no puede existir prueba específica.

De otro lado incurre en error el escrito de recurso en cuanto a las contradicciones que dice contener la sentencia. Así y por lo que recoge en el pág. 2 con negrilla 'respecto del 2º' es claro que en la sentencia se recoge las manifestaciones del Sr. Jenaro y que ante las excusas por él dadas, en orden a la persecución que sufría por parte de los agentes, él no acreditó la existencia de denuncia alguna contra aquellos en tal sentido aunque posteriormente fuera archivada.

E igualmente y en el mismo sentido confunde la redacción que se da en la sentencia a las manifestaciones del Sr. Jenaro de que una amiga vio el incidente desde el karaoke, con la supuesta asunción por la Juez de Instancia de que en un momento de la sentencia se habla de amiga, lo que en ningún momento se produce, ya que lo cierto es que en el desarrollo y descripción del testimonio de la Sra. Camila , la juzgadora, habla de que la testigo conocía a la pareja de vista del pueblo.

Las alegaciones en orden a lo inusual de que los agentes se quedasen en la sala de vista hasta la conclusión del juicio no tiene la menor trascendencia, al igual que las ahora manifestaciones en orden al supuesto conocimiento que tenía uno de dichos agentes del Sr. Jenaro , al ser rival en el deporte de lucha libre, y ello no solo por haber sido traído ex novo a esta alzada, sino en la medida que aun suponiendo dicha relación no tiene ninguna clase de relación ni virtualidad en la misión realizada por los agentes esa noche en el ejercicio de sus funciones.

Lo cierto es que a través de la declaración de los agentes que procedieron a su detención, se produjo la suficiente aportación de datos para que la Juez de instancia formara su convicción en orden a la realidad que había sucedido, procediendo a trasladar la misma a la sentencia impugnada, y en la medida que dicho sustento se considera adecuado al desarrollo de la vista y que la argumentación de la sentencia, rechazando unas versiones, desatendiendo otras, y centrándose en unas concretas, resulta de la propia convicción obtenida y de la conjunción de todas y cada una de las pruebas practicadas conforme a lo recogido en el art. 741 del C.

Penal , debe ser objeto de confirmación en esta instancia.

Confirmación que igualmente debe extenderse a la clase de pena impuesta, toda vez que establecida de forma alternativa por el legislador en el art. 153.1 la de privación de libertad o la de trabajos en beneficio de la comunidad, la opción por la primera de ellas en la extensión acordada resulta ajustada a la legalidad vigente.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dª Ana Ferrer González en representación de Jenaro , contra sentencia de fecha 17 de julio de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 330/15 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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