Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1089/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100429
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10099
Núm. Roj: SAP M 10099/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0150989
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1089/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 111/2016
SENTENCIA NUM: 451
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 19 de julio de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº8 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada
como apelante Concepción , representado por la Procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta
y defendida por la Letrada doña Cristina Rodríguez Toja, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de junio de 2016, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Concepción en concepto de autora de un delito de LESIONES CON MEDIO PELIGROSO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de ALEVOSÍA, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Concepción , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1089/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Comienza el recurso alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, bajo cuya rúbrica se aduce que Concepción ha negado en todo momento su participación en los hechos, ofreciendo una versión que se califica de detallada y coherente, quo no agredió a su hermana y sí trato de socorrerla, no existiendo más testigos que la denunciante sin ningún otro elemento de prueba adicional.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , y 2/2015, de 19 de enero ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto.
El visionado de la grabación del juicio revela que María Angeles , que no se ha constituido como acusación ni ha reclamado indemnización, prestó declaración, mediante videoconferencia, relatando a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa los hechos ocurridos en la noche del 13 al 14 de diciembre del pasado año, de forma coherente y concordante con las declaraciones prestadas directamente por ella en el curso de la instrucción, que sobre algunos extremos, más allá de las propias lesiones, han resultado corroboradas, como es la llamada a un vecino de un portal próximo pidiendo auxilio.
El recurso alude a la existencia de una incongruencia temporal así como a las contradicciones con lo relatado a los agentes de policía que hacen acto de presencia en el lugar. En cuanto a lo primero las 4.35 horas que figuran en la comparecencia del atestado sería la hora de inicio de la comparecencia, pero la intervención policial es anterior, así la información de derechos está datada a las 3.05 horas y en el informe de asistencia a María Angeles , folio 52, figura como hora de entrada las 3.41 horas. La indicación de las tres horas es claramente un error. Las contradicciones a las que se refiere el recurso no se dan, como acertadamente se expone en la sentencia, entre las declaraciones de María Angeles , sino en las de referencia que hacen los agentes sobre lo que escuchan de María Angeles en el momento de la intervención policial. La propia situación de la intervención, con una persona herida de cierta gravedad, un reguero de sangre que lleva hasta la puerta de la vivienda de Concepción , la negativa de Concepción a franquear el acceso a los agentes, pueden explicar las diferencias que son relativos a aspecto accesorios. En lo esencial, la agresión con arma blanca en el interior de la vivienda por parte de Concepción , María Angeles no ha variado en un ápice sus declaraciones.
Está además, como se destaca en la sentencia, la conducta de Concepción que de entrada se niega a permitir el acceso de los funcionarios, a los que incluso expone que nada había sucedido para, en un momento dado, increpar a su hermana con un "cállate chivata". Cabe advertir también que si bien Concepción estaba, y está, amparado por la presunción de inocencia, en su mano estaba proponer como testigo a su suegra, persona que según declaró en la tarde del día 13 de diciembre se presentó en su domicilio para llevarse a su hijo.
No es creíble que con causa en una agresión sufrida por María Angeles con motivo de intentar cometer un hurto, la lesionada aproveche para atribuir a su hermana la causación de las lesiones en venganza por un episodio ocurrido varios meses antes cuando Concepción avisó a las autoridades de que se encontraban en su casa los hijos menos de María Angeles que ésta había sustraído de la tutela de la Junta de Andalucía.
Tanto María Angeles , que ha reconocido el episodio expuesto como Concepción han manifestado que a la fecha de los hechos su relación era buena, y de hecho María Angeles estaba pasando unos días en casa de su hermana.
SEGUNDO .- Cuestionada la apreciación, y aplicación, de la agravante de alevosía, hay que comenzar por indicar que es perfectamente posible apreciar las lesiones agravadas del artículo 148 apartado 1º( o 3º,4º o 5º) y la circunstancia de alevosía que en tal caso pasa de ser una agravante específica, del apartado 2º del artículo 148, a la genérica del 22.1. Así lo admite expresamente, entre otras, la STS nº 782/2010, de 22 de julio exponiendo que art. 148 C.P . no tipifica un solo subtipo agravado del delito básico de lesiones del art. 147, sino varios subtipos agravados, cada uno con individualidad propia por los diferentes elementos típicos que cada uno requiere y que les diferencia de los demás porque no merece el mismo reproche penal la agresión con instrumentos, medios o formas concretamente peligrosos para la salud en lo que podríamos decir una agresión cara a cara, permitiendo la defensa del atacado, que si esa agresión se produce, además, alevosamente, por sorpresa y de manera súbita e inesperada, impidiendo toda posibilidad de una reacción defensiva."Es elemental que en este segundo escenario el mayor desvalor de la acción exige también un mayor reproche, de la misma manera que en un hipotético supuesto se aplicara, por ejemplo, el subtipo agravado de ser la víctima menor de doce años o incapaz (art. 148.3º), y, además, se hubiera ejecutado la acción con alevosía o con ensañamiento.".
En el presente caso la cualificación de las lesiones viene por la utilización de un arma blanca, y de una forma que podríamos calificar de intensa cuantitativa y cualitativamente: son dos las cuchilladas que se propinan, y una de ellas con la suficiente profundidad para seccionar la musculatura de la articulación y producir una secuela funcional, con un peligro concreto para la salud física que va más allá del que sería inherente al delito de básico de lesiones.
La alevosía no viene dada ni por el arma utilizada ni por la forma utilización, y sí por la forma de ataque, sorpresiva e inesperada, pese a la existencia de una discusión previa que no aparece que excediese del ámbito meramente verbal para, dar un salto cualitativa, cuando la recurrente valiéndose de un cuchillo acomete a su hermana cuando se encuentra de espaldas.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº8 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 1111/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme en su caso que sea esta resolución, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

