Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 125/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 451/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100399

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16602

Núm. Roj: SAP M 16602:2016


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NDH

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0010522

Procedimiento Abreviado PAB 125/2016

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3261/2010

Ponente: MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 451/2016

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTÍZ. /

/

En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento Abreviado núm. 3261/2016 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid seguido contra don Cesar , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964 en El Papiol (Barcelona), hijo de Ildefonso y de María Virtudes Y doña Eulalia con DNI núm. NUM002 , nacida el NUM003 de 1967, en Becerrea (Lugo), hija de Santos y de Sacramento .

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por doña María José Arciniega Bermejo; como acusación particular don Agapito , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Soledad Urzaiz Moreno y asistido del Letrado don Javier Angulo Fernández; los acusados anteriormente referidos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Orero Bermejo y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Morán Castro; siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Como acusación particular, la representación procesal de don Agapito , en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 390 , 392 y 393 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados don Cesar y doña Eulalia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición para don Cesar de la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y para doña Eulalia la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y en concepto de responsabilidad civil que ambos en forma conjunta y solidaria indemnicen a don Agapito en la cantidad de sesenta mil euros, y abonase las costas procesales.

Por el Ministerio Fiscal, formuló conclusiones absolutorias respecto de ambos acusados, interesando en consecuencia que se dictase sentencia absolutoria.

La defensa, en igual trámite, solicitó igualmente la absolución de ambos acusados sin declaración de responsabilidad civil.

Celebrado el juicio oral el día 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, y tras la práctica de la prueba por la Magistrada Juez se requirió a la acusación y defensa para que manifestasen si ratificaban o modificaban las conclusiones provisionales, indicándose por el Letrado de la acusación particular, que 'modifica en la segunda para considerar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal así como un delito de estafa procesal del art. 250.2 del Código Penal en concurso real con el art. 8 apartado 4 del Código Penal .'

A la vista de tal modificación, en virtud de lo prevenido en el art. 250.1 del Código Penal , acordó declarar la falta de competencia para su enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal, se convocó a las partes, celebrándose el juicio el día 21 de septiembre de 2016.

Como acusación particular, la representación procesal de don Agapito , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1 del Código Penal en concurso real con un delito del art. 250.1.2º del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados don Cesar y doña Eulalia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición para cada uno de ellos de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil que ambos en forma conjunta y solidaria indemnicen a don Agapito en la cantidad de sesenta mil euros, y abonase las costas procesales.

Por el Ministerio Fiscal, formuló conclusiones absolutorias respecto de ambos acusados, interesando en consecuencia que se dictase sentencia absolutoria.

La defensa, en igual trámite, solicitó igualmente la absolución de ambos acusados sin declaración de responsabilidad civil.


Doña Eulalia y don Cesar constituyeron la sociedad BONILLA Y DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES, S.L.

Don Agapito y otros, interpusieron una demanda de despido contra la mercantil BONILLA Y DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES, S.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en procedimiento de despido 293/2010 doña Eulalia en representación de la citada mercantil, aportó un documento privado fechado el día 2 de agosto de 2009 entre don Cesar en representación de la mercantil BONILLA Y DOMINGUEZ CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN, S.L. y don Luis Angel , en representación de la mercantil RUCOLMAN CONSTRUCCIONES, S.L., de subcontrata de obra.

La firma del documento referido que se dice extendida por don Luis Angel en representación de RUCOLMAN CONSTRUCCIONES, S.L. es imitada, sin que se haya probado quién fue el autor de esa imitación, ni tampoco se ha probado si al aportarse el documento en el procedimiento de despido 293/2010 por los acusados doña Eulalia y don Cesar , éstos conocían que la firma de don Luis Angel era imitada.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

De la prueba practicada, debemos destacar la pericial caligráfica obrante a los folios 229 y siguientes de las actuaciones, según la cual puede declararse probado que la firma bajo el epígrafe 'Rucolman Construcciones, S.L.' del documento objeto del procedimiento, es falsa de su titular don Luis Angel y no es posible establecer su autoría. Se trata de una firma imitada, según la pericial'es como un dibujo, al hacerlo el autor intenta desprenderse de sus características gráficas y por ello no es posible atribuirla, porque sus caracteres no son identificables'.

Por otro lado, don Luis Angel , declaró el día 27 de octubre de 2011 en la condición de testigo, (folio 80 y siguientes) en presencia de los Letrados don Francisco Javier Angulo Fernández en defensa de los denunciantes y de don Francisco Javier morán Castro en defensa de los denunciados, habiendo sido leída y sometida a contradicción en el acto de la vista, por su incomparecencia al no poder ser citado al juicio, así como también la prestada en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arganda del Rey el día 4 de octubre de 2011, (folio 73) en la condición de imputado. En ambas declaró que no fue el autor de la firma que consta bajo su nombre en el contrato que al efecto se le exhibió, aunque cuando declaró como testigo reconoció haber percibido determinados pagos y cantidades en nombre de RUCOLMAN CONSTRUCCIONES, S.L. por parte de BONILLA Y DOMINGUEZ, S.L.

Se basa la acusación particular para solicitar la condena de los acusados, en el hecho de que el documento había sido aportado por los acusados al procedimiento en defensa de sus intereses, luego lo tenían en su poder y estaban interesados en hacerlo valer por lo que podría inferirse su participación en la imitación de la firma y su uso.

Por otro lado, en la propia declaración sumarial del acusado Sr. Cesar como imputado, (folios 101 a 103) en la que afirmó que don Luis Angel había firmado delante de él, cuando se ha probado que no se trató de una firma espontánea sino de una imitación.

Por todo lo anterior, considera la acusación particular que ese documento habría sido elaboradoad hocpara presentarlo en el procedimiento judicial, justificando la alegada falta de legitimación pasiva de la citada mercantil, precisamente en la existencia y contenido de tal documento, atribuyendo, falsamente, la contratación de los trabajadores a la empresa RUCOLMAN. Como consecuencia la empresa de los acusados había resultado absuelta.

En realidad, si partimos del planteamiento de la acusación particular, observamos cómo la autoría de la falsificación, sería acreditada por una prueba indiciaria, que partiría del hecho probado mediante la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid y reconocido por los acusados de la tenencia y aportación del documento falso al procedimiento laboral en defensa de sus intereses.

A ello se uniría un contraindicio de la presunta inocencia del Sr. Cesar , como es el hecho de que para mantener la veracidad del documento que se reputaba falso, éste habría afirmado que se había firmado ante él, lo cual, al tratarse de una firma imitada, resulta difícil de concebir por tratarse de una copia.

Por otro lado, sobre el delito de estafa procesal, se basaba en la aportación del documento conocidamente falso y en el hecho de que se haya dictado sentencia absolutoria de la mercantil de los acusados, basada, entre otras razones, en la aportación del contrato que desvirtuaba la relación laboral con ésta.

Pues bien, sobre la prueba de indicios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo la exigencia de que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 146/2014 de 22 septiembre , con cita de otras: 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa)'

Es cierto que se ha probado que la aportación al procedimiento laboral del documento se llevó a cabo por los acusados en defensa de sus intereses como titulares de la mercantil demandada en aquél y así lo han reconocido.

Por otro lado, cabría admitir también que el Sr. Cesar en un primer momento, defendió la autenticidad del documento por haber extendido él una de las firmas y haber presenciado la firma por parte del representante de RUCOLMAN CONSTRUCCIONES, S.L, don Luis Angel .

En este aspecto, por la doctrina científica se ha venido reconociendo que si bien el acusado no ha de soportar la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que, en ese caso podría corroborar ciertos indicios de culpabilidad, en este sentido cabe citar la STS de 22 de julio de 1987 .

'La versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrente con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que, explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido'( SSTS de 4 de febrero de 1987 , 9 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007 ).

Por otro lado, vendría a completar la prueba indiciaria el hecho de que el documento en cuestión beneficiaba a la empresa de los acusados.

Pues bien, pese a todo ello, como prueba indiciaria sobre la autoría de la firma, no cabe considerarla suficiente.

En primer lugar, por la declaración prestada por don Iván , Aparejador de las obras y en concreto de la de Torres de la Alameda, que ha venido a manifestar que Cesar subcontrataba a Luis Angel casi todas las obras que tenía, que el que mandaba a los obreros era Luis Angel , que subcontrataba toda la obra a Luis Angel .

Por otro lado de la documental aportada por la defensa, se acreditan pagos algunos a la empresa RUCOLMAN, S.L., otros a título particular a don Luis Angel o al portador, por frecuentes entregas que arrojan un importante saldo difícilmente explicable como el salario por su trabajo como trabajador por cuenta ajena, sumas, todas ellas con fotocopia del cheque correspondiente (1000 euros el 4 de agosto de 2009; 1000 euros el 18 de septiembre de 2009; 5000 euros el 1 de octubre de 2009; 5000 euros el 21 de octubre de 2009; 2000 euros el 19 de noviembre de 2009; 3000 euros el 23 de noviembre de 2009; 4000 euros el 10 de diciembre de 2009; 1000 euros el 21 de diciembre de 2009; 2000 euros el 2 de diciembre de 2009; 500 euros el 30 de diciembre de 2009; 2000 euros el 12 de enero de 2010 y 1.500 euros el 14 de enero de 2010)

También porque la oscuridad deliberada en cuanto a la forma de documentación en las relaciones mercantiles o laborales, entre ambas empresas, BONILLA Y DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES, S.L., y RUCOLMAN CONSTRUCCIONES, S.L, no sólo cabe atribuirla a los acusados, por lo que la elaboración de una firma falsa en un contrato por parte de los acusados no es la única explicación posible, pues tan beneficiosa habría de ser para los acusados la validez de la firma controvertida, como para don Luis Angel la declaración de falsedad de ésta.

Al efecto no puede dejar de destacarse la realidad de las relaciones entre don Luis Angel y la empresa de los acusados, con entregas de dinero, que son deliberadamente oscuras, reconociendo don Luis Angel que ha percibido cantidades de dinero pero por razón laboral, lo que difícilmente resulta creíble a la vista de las entregas y su frecuencia así como importes, además porque no constan facturados como jornales e incluso en una de ellas, documento 7 se hace constar como causa 'finalización de losa sanitaria', cobrada como representante de RUCOLMAN, S.L., de lo que difícilmente puede considerarse probado que la relación fuera estrictamente laboral.

La empresa RUCOLMAN, CONSTRUCCIONES S.L., según recoge la sentencia 87/2012 de 23 de febrero del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, 'Por providencia de 21.07.2010 el Juzgado que provee acuerda oficiar al Registro Mercantil al objeto de obtener información en tanto que el domicilio designado por el Letrado de los demandantes para la citación al juicio de la empresa RUCOLMAN CONSTRUCCIONES, S.L. Avda de Fuencarral núm. 56 de Alcobendas, coincidía con el indicado por el citado Letrado de la parte actora a efectos de sus notificaciones, Avda de Fuencarral núm. 56 de Alcobendas, según consta en apoderamientos de representación otorgados a favor del Letrado de los demandantes.'

Por otro lado, aunque es cierto que en la declaración sumarial (al folio 102) don Cesar declaró: 'Que está totalmente seguro de que Luis Angel firmó el contrato pues él estaba delante', en el plenario ha matizado diciendo:'concretamente no sé cómo lo hizo, hace ya tiempo. Fue elaborado por mí'y preguntado por qué en sede de instrucción, cuando declaró, manifestó estar seguro de que Luis Angel firmó el contrato porque él estaba delante, ha matizado que'Hace seis años unos los firmaba delante de mí otro se lo llevaba y lo traía firmado, si lo dije supongo que sería así.'

En este caso las dudas sobre las relaciones entre las partes, así como la deliberada oscuridad que rige las relaciones entre las empresas, hace que las sospechas no tengan suficiente consistencia como para constituir una prueba indiciaria y por tanto bastantes como para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados.

Lo mismo cabe decir respecto del segundo delito, de estafa procesal, que tiene como premisa necesaria la declaración como hecho probado del conocimiento y utilización del documento que se sabe falso, por lo que debe seguir la misma suerte.

SEGUNDO.-Siendo la prueba insuficiente como para considerar probados los hechos objeto de acusación, no puede considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, procediendo el dictado de Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Las costas deben declararse de oficio sin que existan razones para imponer las costas procesales a la acusación particular, por no haberse deducido solicitud en tal sentido.

Fallo

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusadosdon Cesar y doña Eulalia , de las circunstancias personales anteriormente expuestas, de los delitos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.


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