Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 675/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100427
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11959
Núm. Roj: SAP M 11959/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0019680
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 675/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 77/2015
Apelante: D. /Dña. Antonia
Letrado D. /Dña. LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 451/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º
párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente
juicio por delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero por UN DELITO LEVE
DE AMENAZAS en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio
Fiscal y la apelante citada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio por delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016 en la que se establecen como hechos probados que: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y asi se declara que el 22 de diciembre de dos mil quince, Antonia denuncio ante el Puesto de la Guardia Civil de Griñon que había recibido mensaje amenazantes a través de la aplicación whatsapp.
SEGUNDO.- No ha quedado probado la participación de Aureliano en los hechos denunciados.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de esta actuaciones a Aureliano , asimismo se declaran las costas de oficio.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para antes esta Audiencia Provincial por Antonia ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 675/2016; señalándose día para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento a que este rollo se refiere se ha dictado sentencia absolviendo al denunciado Aureliano de los hechos por los que había sido denunciado y la parte apelante, denunciante en dicho procedimiento, solicita en primer lugar que se declare la nulidad del acto del juicio y de la sentencia por infracción de derechos fundamentales de la denunciante, con retroacción de las actuaciones para la práctica de las diligencias de prueba pertinentes para la delimitación y comprobación de la autoría de los mensajes con contenido amenazante y, de forma subsidiaria, y para el caso de que no se estime esta primera petición que se revoque la citada sentencia y se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas del 179.7 a la pena de 3 meses de multa a razón de 60 euros/día, a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 15.000 euros por daño moral y ello con expresa imposición de costas.
Entiende quien ahora resuelve que no existe razón alguna por la que proceda declarar la nulidad de la sentencia ni del juicio del que trae causa la misma puesto que en ningún caso se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la denunciante sin que tampoco se diga en el recurso que derecho ha sido vulnerado. El Juzgado de Instrucción recibió el atestado elaborado a raíz de la denuncia presentada por la ahora recurrente y al incoar juicio por delito leve no tenía que practicar diligencia alguna de instrucción; se señaló día para la celebración del acto del juicio y se autorizó que la denunciante compareciera mediante videoconferencia como así hizo asistida de letrado de su elección. Al inicio de dicho acto la magistrada de la instancia informó de que el denunciado no había comparecido y que había presentado escrito de alegaciones negando los hechos y alegando motivos de salud para no comparecer; el letrado de la denunciante en ningún momento solicitó que se diera lectura integra al escrito presentado a cuyo contenido, en lo esencial, se refirió la Juzgadora ni recabó mayor información acerca del mismo. Declaró la denunciante y su letrado pretendió presentar unos informes y ante la dificultad que suponía, dado que se encontraba junto con la misma en Bilbao, el propio letrado manifestó que no había problema en no presentarlos por que formaban parte del procedimiento que se sigue en Bilbao al parecer entre las mismas partes.
Al valorar la prueba practicada la magistrada de la instancia ha absuelto al denunciado manifestando que no se conoce desde que número de teléfono se enviaron los mensajes a los que se refiere la denunciante.
La aportación de este elemento de prueba correspondía efectuarla a la denunciante y no debía 'buscarla' la Juzgadora quien desde su posición de imparcialidad no ha de buscar pruebas para incriminar al denunciado.
No se trata de que no se conozca el número de teléfono del denunciado y de que hubiera de ser solicitado a las operadoras telefónicas, sino que se desconoce desde que número de teléfono le fueron enviados los mensajes a la denunciante y este dato solo puede saberse si ella lo facilita y no lo ha hecho, puesto que no aparece en la denuncia.
Es cierto que la denunciante manifestó en el acto del juicio que los mensajes le habían sido enviados por su hermano pero la magistrada de la instancia ha valorado esa manifestación junto con la negativa por parte del denunciado de haberlos enviado y ha concluido que debe dictar sentencia absolutoria. Este pronunciamiento absolutorio no puede ser revisado en esta alzada para llegar a un pronunciamiento condenatorio puesto que para ello debería valorarse la prueba de carácter personal que se practicó en el acto del juicio.
De acuerdo con reiterada doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).' (St. Del TC 48/2008 ).
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación planteado, confirmando el auto recurrido y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la sentencia pronunciada en el Juicio por delito leve de AMENAZAS nº 771/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero de fecha 1 de marzo de 2016 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Mª Luisa Aparicio Carril, que la dictó estando celebrando audiencia pública, de que certifico.
