Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 189/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 451/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100402

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2152

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00451/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018787

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2015

Delito/falta: CALUMNIA

Denunciante/querellante: Esperanza

Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 451/16

En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 261/2014 que, por delitos de falso testimonio y de denuncia falsa, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca, como Diligencias Previas por Delito núm. 588/2011, Procedimiento Abreviado núm. 26/2012, contra Dña. Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , sentando como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca se seguían Diligencias Previas 705/2.006, iniciadas en virtud de denuncia formulada y firmada por ocho socios de la 'Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Carlos III' de Águilas, entre ellos Esperanza , nacida en Lorca el día NUM000 de 1.945, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales. De dicha sociedad era gestora la entidad 'Pedro Martínez Manzanares, S,L.', de la que era administrador Juan Ignacio .

En fecha 17 de julio de 2.008 la acusada compareció ante dicho Juzgado con el fin de declarar como testigo en la referida causa, y, tras ser advertida de la obligación que tenía de ser veraz y de las penas con que el Código Penal castigaba el delito de falso testimonio en causa criminal, a preguntas que se le formularon, no ratificó la denuncia y manifestó estar completamente segura de que la firma que figuraba como suya en aquélla denuncia no había sido estampada por la acusada, a sabiendas de que faltaba a la verdad, pues realmente sí era suya esa firma.

En fecha 17 de octubre de 2.007, Esperanza compareció en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca y formuló denuncia por considerar que había sido utilizada su identidad de manera fraudulenta por el antiguo administrador de la Cooperativa, Juan Ignacio , así como por los demás firmantes de la denuncia y socios de dicha entidad, y había sido falsificada su firma en la denuncia antes referida.

La denuncia formulada en Comisaría de Policía fue turnada para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca, que incoó Diligencias Previas con el número 1.272/2.007, en las que la acusada ratificó su denuncia en fecha 15 de enero de 2.008 y se practicó prueba pericial caligráfica, con la formación de cuerpos de escritura por parte de Esperanza y Juan Ignacio , remitidos a la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, Sección de Documentoscopia, que, tras un estudio de los cuerpos de escritura, emitió informe concluyendo que la firma cuya autoría había sido negada por la acusada fue estampada por misma.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca dictó en las Diligencias Previas 1.272/2.007 en fecha 28 de julio de 2.010 auto acordando el archivo de la causa, que no fue recurrido por las partes y devino firme.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Esperanza , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, asimismo, debo condenar y condeno a Esperanza , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , también circunstanciado, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la penada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 189/2015, por providencia de 17 de diciembre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13 de septiembre de 2.016, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida a los que se añade:

Esperanza no ratificó la declaración testifical que prestó el día 17 de julio de 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca en las Diligencias Previas número 705/2006 en el juicio oral que pudiera seguirse por esa causa penal.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia condenatoria por delito de falso testimonio y denuncia falsa se alza el recurrente contra la misma alegando únicamente como motivo de impugnación la prescripción de aquéllos sobre la base de que tomando en consideración la fecha de comisión de los mismos (17 de julio de 2.008 y 28 de julio de 2010 respectivamente) habría transcurrido el plazo legal de tres años al no interrumpir la misma el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 12 de abril de 2011 por tratarse de un modelo estereotipado que no cumpliría los requisitos exigidos para ello.

Antes de entrar en el estudio de la prescripción alegada entiende la Sala obligado el análisis de una cuestión de carácter estrictamente jurídica y ello en relación al delito de falso testimonio objeto de condena a la recurrente. En este caso y según el factum de la recurrida la declaración prestada por la acusada y que se reputa falsa se presta el día 17 de julio de 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca en las Diligencias Previas número 705/2006 en la que aquélla niega ser la autora de las firmas que obraban en la denuncia formulada por los socios de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Carlos III de Águilas que fue turnada a dicho Juzgado. Según el relato de los hechos probados dicha declaración prestada en fase de instrucción no se reiteró ni ratificó en el acto de juicio seguido o que pudiera seguirse por esa causa. A este respecto resulta de aplicación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2009 que recoge'.. el tipo penal básico descrito en el art. 458 del Código Penal no se construye como un mero delito formal (que, como tal, seria además incompatible con el principio de culpabilidad), existente siempre que se de una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el Juez (ni siquiera, en este caso, respecto de lo que se declaró probado en la sentencia), sino que es un delito doloso que presupone que el testigo 'falte a la verdad en su testimonio', esto es, que diga en el juicio algo que no 'es verdad', consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y 'la verdad', con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable. Ello no quiere decir, desde luego, que la sentencia que ponga fin al juicio en el que se presta el testimonio resulte un dato intrascendente para la comisión del delito contra la administración de justicia tipificado en el art. 458.1 del Código Penal ....El delito de falso testimonio se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, lo cual ha de quedar probado en el juicio que se siga en persecución de este delito'.

La acción consiste en faltar a la verdad sobre lo que el testigo ha visto, oído o palpado directamente o ha tenido noticia. Sólo se comete en el juicio oral, no durante la instrucción ( SSTS 457/07, 29-5 ; 318/06, 6-3 ). Por verdad habrá que entender la verdad procesal, la cual se determina por sentencia o auto en el correspondiente proceso penal. Será el Juez o Tribunal ante el que se haya prestado el testimonio el único competente para fijar el contenido de la verdad o realidad, lo que servirá de término de comparación con la declaración y apreciar si es o no falsa. La discrepancia entre versiones contradictorias de los testigos o la falta de credibilidad de un testigo, habiendo el Juez dado más crédito a alguna de ellos, no es suficiente para fundar sin más el falso testimonio de los restantes testigos que sostuvieron otras versiones.

En el presente caso como se ha señalado la acusada prestó la declaración en fase de instrucción negando la autenticidad de su firma sin que conste que esa misma declaración se ratificara en calidad de testigo en el acto del plenario en relación a la causa que se seguía o pudiera seguirse por la denuncia interpuesta por la Cooperativa antes referida, es más en este caso tal negativa suponía no ratificarse en dicha denuncia interpuesta. En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, debemos revocar la sentencia dictada en tanto que los hechos no son constitutivos del ilícito de falso testimonio por el que se condenó a la recurrente, máxime cuando existen sentencias del T.S. que consideran que el delito de falso testimonio sólo lo comete el testigo en el juicio oral. Así la STS de fecha 29 de mayo antes aludida viene a establecer'El recurrente no cometió un simple delito de falso testimonio por dos razones: primero, porque su situación en el proceso se mutó de testigo a acusado, y segundo, porque el testigo sólo comete este delito en el juicio oral, cuando, como es el caso, se llega a tal nivel procedimental ( art. 715 L.E.Cr .)'.En efecto el artículo 715 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece 'Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio, cuando éste sea dado en dicho juicio'. Por todo lo anterior, la Sala se decanta por la inexistencia del delito de falso testimonio por la declaración en el juzgado de instrucción antes detallada, por lo que procede la absolución de la recurrente en relación a dicho delito.

SEGUNDO.-Entrando ahora en el estudio de la prescripción alegada, que necesariamente debe limitarse únicamente al delito de denuncia falsa, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta misma sección en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (Rollo 263/2013 ) y en Auto de fecha 12 de enero de 2016 (Rollo 167/2015) siendo Ponente en ambas la Ilma. Magistrada María Ángeles Galmés Pascual -que posteriormente ha sido recogida en muchas otras resoluciones de esta misma sección- que contemplaba el cambio sustancial que para la aplicación del instituto de la prescripción han supuesto dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la 690/2014, de 22 de octubre de 2014 (que es la recogida en la sentencia recurrida) y sobre todo la 760/2014 de 20 de noviembre , cambio sustancial que fue pormenorizadamente expuesto y abordado en las referidas resoluciones. En las mismas se ponía de relieve que a partir de las referidas sentencias del Tribunal Supremo resultaba muy difícil ya considerar que un acto procesal no produzca el efecto interruptivo de la prescripción.

De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo número 690/2014, de 22 de octubre , viene a establecer que'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).

La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada.

Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.

En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento'.

Y con mayor contundencia si cabe la Sentencia 760/2014 de 20 de noviembre viene a decir que 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.

El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto...'

Descendiendo al caso enjuiciado y en aplicación de la doctrina expuesta que es también la acogida por el Magistrado de Instancia, se dicta resolución judicial de incoación de Diligencias Previas en fecha 12 de abril de 2011 dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la querella que reza por un presunto delito de falso testimonio y denuncia falsa y aunque es cierto que no contempla motivación sí que refleja el nombre de la querellada y lo sustancial a efectos de la aplicación de la doctrina arriba recogida es que acuerda iniciar la práctica de unas diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos que se denuncian consistiendo en este caso en la declaración de aquélla como imputada. En definitiva, dicho acto judicial de incoación pone en marcha todo el proceso penal, cuya virtualidad principal era delimitar la relevancia penal de los hechos denunciados. La misma resolución indica que los hechos presentan características que hacen presumir la posible existencia de infracción penal y que no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido es procedente instruir diligencias previas y practicar aquéllas esenciales. Esta remisión al contenido de la querella debe ser interpretada como una declaración de verosimilitud en relación al carácter presuntamente delictivo de los hechos relatados en ella ya que de no ser así se hubiera acordado el archivo de las actuaciones.

De modo que datando en cualquier caso como fecha de comisión del delito de denuncia falsa el 28 de julio de 2010 que es cuando se dicta el auto de sobreseimiento y archivo en las Diligencias Previas 1.272/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lorca, en modo alguno habría transcurrido el plazo de prescripción legal de tres años ya que la primera resolución judicial dictada interrumpió la misma, por cuanto en el curso de un procedimiento judicial abierto con ocasión de una concreta denuncia, en la que se identifica a la persona denunciada, considera que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal. El motivo es claramente rechazable pues, de conformidad con el artículo 131.1 del código penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos, el plazo preselectivo era el de tres años para los restantes delitos menos graves, procediendo recordar conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 94/2008 de 15 febrero y 149/2009 24 febrero , para que puedan tener virtualidad interpretativa resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose así las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. En el presente caso dictada providencia de fecha 22 de marzo de 2012 y tras un primer intento negativo por exhorto de citación a la querellada se recibe declaración a esta como imputada el día 9 de mayo de ese año y por auto de fecha 3 de julio de 2012 se acuerda continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra ella sin que se pueda ahora alegar las posibles irregularidades que en su momento y tras el dictado de dicho auto no se hicieron valer contra el mismo. No solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Desde dicha resolución en ningún caso, mientras se dictaban estos actos sustanciales, se produjo una paralización del procedimiento por más de tres años, así las cosas, procede la confirmación de la recurrida respecto al delito de denuncia falsa objeto de condena a la recurrente.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que,estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dña. Esperanza representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 261/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca, con fecha 30 de junio de 2015 debemosREVOCAR PARCIALMENTEla misma yABSOLVERa Dña. Esperanza del delito de falso testimonio por el que venia siendo acusada,CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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