Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 451/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 133/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 451/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100396
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1710
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00451/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2015 0012511
APELACION JUICIO RAPIDO 0000133 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: D/Dª , JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado/a: D/Dª , PEDRO JAVIER GOMEZ MARTINEZ
Contra: Jaime
Procurador/a: D/Dª LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado/a: D/Dª DAVID MARTINEZ CASTROVERDE Y TOMAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 133/2015
Juicio oral Rápido nº 196/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia
Supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar
Apelante
Natalia
Procurador Sra. Jennifer Ferreira Morales
Abogado Sr. Pedro Javier Gómez Martínez
Adherido
Sra. Fiscal Ilma. Sra. doña María Mosquera Flores
Apelado
Jaime
Procurador Sr. Luis Tomas Hernández Prieto
Abogado Sr. David Martínez Castroverde y Tomas
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª. MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 451 /2016
En la ciudad de Murcia, a 18 de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de la Región de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelado el acusado Don Jaime , representado por procurador de los Tribunales Don Luis Tomás Hernández Prieto y asistido del abogado Don David Martínez-Castroverde Tomás y comparecen como apelantes la acusación particular en nombre de doña Natalia representada por procuradora de los Tribunales Doña Jennifer Ferreira Morales y asistida del abogado Don Pedro Javier Gómez Martínez y como apelado adherido el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña María Mosquera Flores.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de junio del 2015 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Jaime , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1979, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien a tiempo de los hechos se hallaba separado físicamente de Natalia , con la que había mantenido una relación sentimental durante doce años fruto de cuya unión tienen dos hijos en común y estando a la espera de ratificar un Convenio Regulador judicialmente acordado de mutuo acuerdo, el día 24 de mayo de 2015, sobre las 22:30 horas, se persono en la vivienda sita en CALLE000 de la localidad de Sangonera la Verde, en la que actualmente residía Natalia , para hacerle entrega de los hijos comunes con los que había pasado el fin de semana, tratándose este de un domicilio diferenciado del que establecía el convenio regulador. El acusado y Natalia previamente y por vía telefónica habían discutido sobre cuál era el lugar de entrega, discrepando acaloradamente sobre la interposición del referido Convenio Regulador.
Una vez que el acusado se persono en la citada vivienda en compañía de los niños y otros familiares, quiso no solo entregarle a Natalia aquellos sino hablar con ella sobre el anteriormente descrito motivo de discrepancia. En ese afán cuando Natalia tras coger a los niños pretendía cerrar la puerta del domicilio, el acusado interpuso el brazo para impedírselo, mostrando en la otra mano una carpeta donde al parecer guardaba el convenio, la cual movía airosamente al tiempo que decía: 'es que no sabes leer?', golpeándole en esa acción a Natalia en la cara con la carpeta, concretamente en la zona del labio causándole una tumefacción leve en el labio inferior, que requirió una sola asistencia facultativa y tardó en curar un día sin impedimento ni secuela y por las cuales reclama.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia dicto orden de protección por Auto de fecha 27 de mayo de 2015 en virtud del cual se prohibía con carácter cautelar a Jaime acercarse a más de 500 metros de la persona de Natalia de su domicilio lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas durante la instrucción de la causa.'
SEGUNDO.-Consecuente con lo anterior el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros (total 90 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Natalia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o con imposición de las costas causadas en esta instancia'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de la acusación particular en nombre de Doña Natalia interpuso recurso de apelación, al mismo se adhiere el Ministerio Fiscal y oponiéndose al mismo la representación procesal del acusado. Remitiendo por el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Jaime como autor de una falta de lesiones leves del art. 617.1 CP , a las penas ya mencionadas, en esta alzada comparece la acusación particular de la denunciante, disconforme con la misma interponiendo recurso de apelación alegando básicamente dos motivos de impugnación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba, al estimarse que en el supuesto de hechos el acusado al golpear con la carpeta en la cara de la víctima, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la Audiencia para condenar al acusado por el delito de malos tratos en el ámbito, a la penas solicitadas en el momento de la vista oral, a dicho recurso se adhiere el Ministerio Fiscal , a dicho recurso de apelación la representación procesal del acusado se opone y solicita la confirmación de la resolución objeto de impugnación, quedando centrado a este extremo la contienda planteada.
SEGUNDO:Ciertamente en este caso la prueba practicada es exclusivamente personal, lo que proyecta un muy significativo grado de subjetividad y parcialidad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia, en términos que la Sala comparte en su integridad, como a continuación se expone.
Es evidente que el análisis lo ha efectuado la Jueza a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad y razonabilidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta, especialmente en un caso como el presente, en que los únicos medios de prueba practicados solo personales y éstos, limitados a la declaración de las partes, es decir la denunciante y el acusado, personas además, afectados de una relevante carga emocional y de parcialidad, lo que obliga a extremar el rigor crítico en el análisis probatorio.
En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECrim ., en el Fundamento de Derecho Primero llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECrim ., llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:
1.- La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por el denunciante y testigos presénciales, que resulta convincente a la juzgadora de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad.
2.- Dicha versión vino apoyada por el discurrir de los hechos previos puestos de manifiesto en el acto del juicio, la hermana del acusado intento una previa entrega de los menores en el domicilio que constaba en el convenio, siendo nula la misma, ante el hecho de no residir ahí la denunciante, la constatación de los mensajes de whassap intercambiados entre la denunciante y la hermana del acusado, las directrices que el acusado viene dando a su hermana de lo que debía hacer, el hecho de personarse el acusado en el lugar con varios familiares suyos, todo ello denota la tensión del momento, en la entrega de los menores efectuada por parte del acusado, así como de su voluntad de reprocharle a su mujer de aquel incidente, que a su juicio era un incumplimiento del régimen de visitas. Termina dicha deducción dando valor a la versión sobre lo acontecido mayor credibilidad y verosimilitud a la versión de la victima 'que el acusado alzo la mano mostrando la carpeta con el convenio, con la que hizo aspavientos llegando a golpearla en la cara', hecho que le llegaron a denunciarlo y versión que ha mantenido desde su inicio, que a su vez viene corroborado por los testimonios de sus familiares y el parte de lesiones aportado.
Ante estos hechos la jueza de instancia los valora y deduce la no existencia en contexto de los mismos del animo de subyugar a la mujer, y lo razona adecuadamente, al referir como el acusado no dio con la carpeta a la victima en la cara, con tal animo, sino que todo aconteció ante el problema surgido de fondo, la falta de acuerdo sobre la interpretación del convenio regulador, el acusado se empeñaba en efectuar la entrega de los menores en el domicilio que constaba en el convenio y que venia constituido por el anterior domicilio de su mujer, si bien era sabedor que ella había cambiado de domicilio al haber acudido al domicilio de sus padres, y el estaba empecinado de hacer la entrega en donde se decía y ella en el nuevo domicilio, es decir, en esta discusión objetiva teniendo la misma una finalidad de resolver en donde se debía hacer la entrega de los menores, surge el incidente objeto de la presentes actuaciones, a todas luces, distinta a ' una situación de dominación, menosprecio, subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada violencia o dominación machista'. Siendo esta deducción lo que es objeto del recurso de apelación formulado por la acusación particular como por la Sra. Fiscal en su adhesión al recurso formulado al respecto conviene tener en cuenta el devenir de la jurisprudencia al respecto:
Tenemos que señalar que en materia de violencia de género la sentencia de esta misma sala de fecha 8 de abril de 2015, rollo de apelación nº 221/2014 , ponente Iltmo. don Juan del Olmo, entre otras, recoge lo que actualmente es criterio estable de esta Sección especializada de la Audiencia Provincial de Murcia en materia de violencia de género y, en concreto, en materia de interpretación de lo que debe entenderse por manifestación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja, actual o concluida, exigible para la aplicación de los tipos penales propios de esta temática, en especial arts. 153.1 y 153.2 CP .
Dicha sentencia, además, refleja directamente lo que también asumía la sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el rollo de apelación nº 251/2013 y cuyo criterio fue igualmente seguido por las sentencias de esta misma Sección de 13 de mayo de 2014 , 6 de octubre de 2014 , 17 de octubre de 2014 , 21 , 27 y 31 de octubre de 2014 , 10 de noviembre de 2014 , 10 de diciembre de 2014 , 3, 19 y 27 de febrero y de marzo de 2015.
En todas esas sentencias ya se venía diciendo que 'esta Sección Tercera requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima'. Y también se dice que es 'el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso,las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio, subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada violencia o dominación machista, especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento'.
A su vez, en la sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el rollo de apelación nº 249/2013 se decía: " (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (ponente Sr. Castaño Penalva) que la'conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición'.
En similar sentido se pronunciaba también la sentencia de esta sala de 24 de enero de 2014 (ponente Iltmo. Sr. Del Olmo Gálvez) en donde especialmente se destacaba que 'esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación / subyugación / imposición / menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente con el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico(...)'.
Y parece que esta línea interpretativa estable se establece a partir del estudio que realiza el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (ponente Excmo. Sr. Del Moral García), luego seguido por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre). Ambas resolucionesse centran en el relato de hechosde las respectivas resoluciones recurridas en casación para señalar, en este caso la sentencia, que 'lo relevante será constatar si en el factumse describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia (...)'.
Y también explica dicha sentencia del Alto Tribunal, en consonancia con lo que reseñaba aquel auto TS, que:
" Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si se constata o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, (...), tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, (...), que el precepto sólo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrollo en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación.
La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153.1º y 153.2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende 'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, (...), que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento octavo de la sentencia desmenuza esa idea: 'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales. (...).
(...) las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'. (...).
No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. (...). No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece...
(...). No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. (...)'.
La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. (...) el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente: '(...)'.
a) (...) No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
b) Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de las personas ( art. 10.1 CE ), (...). Se trata de que, (...), el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.
Que en los casos (...) que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción'.
(...) en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto (...). No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, unaquerencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
(...) el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. (...). No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante.Lo básico es el contexto sociológicode desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional ".
Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su partedatos objetivosa partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esamanifestación externade dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial.
Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esamanifestación externa objetivacapaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de laconstatación de la situación de hecho producida en el caso concreto, según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja sidel contexto del hechola misma resultaba objetivamente evidente. A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de 'elemento circunstancial'. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección.
Así, entre otras, se traen a colación las siguientes sentencias de esta misma Sección Tercera: Sentencia nº 68/2010, de 26 de marzo, rollo de apelación nº 63/10, juicio rápido nº 321/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca ; sentencia nº 142/2010, de 11 de junio, rollo de apelación nº 60/2010 , juicio rápido nº 260/09 del Jdo. Penal nº 2 de Lorca ; sentencia nº 153/2010, de 16 de junio, rollo de apelación nº 130/2010 , juicio rápido nº 105/2009 del Jdo. Penal nº 1 de Lorca ; sentencia nº 159/2010, de 21 de junio, rollo de apelación nº 226/2009, procedimiento abreviado nº 352/2008 del Jdo. Penal nº 2 de Murcia ; sentencia nº 226/2010, de 8 de septiembre, rollo de apelación nº 73/2010 , juicio rápido nº 194/09 del Jdo. Penal nº 5 de Murcia ; sentencia nº 245/2010, de 13 de octubre, rollo de apelación nº 389/09 , juicio rápido nº 130/09 del Jdo. Penal nº 1 de Cartagena ; sentencia nº 119/2011, de 3 de junio, rollo de apelación nº 26/2011 , juicio rápido nº 36/2010 del Jdo. Penal nº 4 de Murcia ; sentencia nº 230/2011, de 22 de diciembre, rollo de apelación nº 86/2011 , juicio rápido nº 383/2009 del Jdo. Penal nº 2 de Murcia.
En ninguna de dichas sentencias se exigió un ánimo especial o elemento subjetivo del injusto para este tipo de delitos sino un 'elemento circunstancial' construido a partir de la constatación de los datos objetivos externos obrantes en elfactumde la sentencia que evidenciaban, por sí solos, la situación de dominación o subyugación exigida.
A título de ejemplo, en la sentencia nº 159 de 21 de junio de 2010, rollo de apelación nº 226/2009, de esta Sección Tercera , citada anteriormente, definíamos ese 'elemento circunstancial' del siguiente modo:
" (...), Para la concreción o acreditación de ese elemento circunstancialnecesario de la dominación o subyugación, que represente unaverdadera situaciónde machismo o de denigración de la mujer por parte del hombre con el que mantiene o ha mantenido esa especial y estrecha relación personal de afectividad que exige el precepto, no se precisa en ningún caso una prueba diabólica por parte de la acusación, pese a que muchos de estos hechos se cometan en situaciones de soledad, sino la meraprofundización técnicaen las circunstancias concretas del hechosometido a enjuiciamiento penal, que a su vez deben plasmarse en la sentencia,a partir de las expresiones proferidas, de los gestos realizados, del posible instrumental empleado, delcontexto en que se produce el hechode que se trata, valorando el origen de la discusión inicial que muchas veces precede al acto de maltrato o, en definitiva, rebuscando debidamente en la auténtica causa que originó la situación específica de maltrato que es objeto de ese enjuiciamiento penal, tomando en consideración, cuando sea posible, los actos anteriores, coetáneos y posteriores al suceso. (...) ".
Por tanto, en sentido muy parecido a como lo hizo posteriormente el Tribunal Supremo en su auto de 31 de julio de 2013 y sentencia TS de diciembre de 2014 ya reseñada.
Es cierto,obiter dicta, que en aquella época otras sentencias de esta misma Sección 3ª sí exigieron eseelemento subjetivodel injusto. Pero si hubo discrepancias por entonces dentro del mismo tribunal ello no incidió en los casos concretos examinados pues todos ellos, sin excepción, presentaban parámetros externos objetivos capaz de poner de manifiesto ese componente machista que aquí se exige. Y desde luego ello también fue consecuencia lógica de un proceso de necesaria adaptación jurisdiccional desde una postura anterior completamente diferente a esa otra que incluso se vio condicionada por el hecho de que el propio Tribunal Supremo fuese dando ciertos bandazos al respecto.
En cualquier caso, es obvio, la Sección Tercera de esta Audiencia no fue por entonces extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.
Manifestado lo cual y retomando al caso, La Sala estima que no resulta censurable la deducción que la Juez 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, consistente en una discusión entre la partes sobre cual es el lugar en el cual ha de hacerse la entrega de los menores, en un sitio reducido, como es esquicio de la puerta del inmueble y acorde con la doctrina jurisprudencial que viene manteniendo la Sala. En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la Jueza a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECrim , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por todo lo cual, procede desestimar dicho motivo de recurso.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Jennifer Ferreira Morales en nombre y representación procesal de Natalia , al que se adhirió Sra. Fiscal contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal n º 4 de los de Murcia, en el Juicio Oral Rápido número 170/2015, Rollo nº 133/2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en ésta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

