Sentencia Penal Nº 451/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1017/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100429

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10443

Núm. Roj: SAP M 10443/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0082964
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1017/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2016
Apelante: D./Dña. Amparo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
Letrado D./Dña. MARIA LEANDRA BRIS GARCIA
Apelado: D./Dña. Arturo
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Letrado D./Dña. EDUARDO MUÑOZ-CUELLAR RUEDA
SENTENCIA Nº 451/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. María Cruz Álvaro López
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 347/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 20
de Madrid y seguido por un delito de abandono de familia, siendo partes en esta alzada, como apelante,
Amparo , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y, como apelado, Arturo , actuando como ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 10 de abril de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 28 de Madrid se dictó sentencia 242/08 de 29 de abril, en la que, aprobando en convenio suscrito entre el acusado D. Arturo y la denunciante Dª. Amparo , se imponía a cargo del primero la abonara a la segunda la cantidad de 200 euros mensuales, actualizable anualmente de acuerdo con el IPC, en concepto de alimentos a favor del hijo común menor de edad.

El acusado no ha pagado la suma correspondiente al mes de julio de 2008 y a los meses de agosto de 2010 inclusive hasta el día de la fecha.

No se ha acreditado que el acusado haya tenido durante el período considerado ingresos por cualquier concepto ni bienes realizables con los que hacer frente a su obligación'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Arturo del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, quienes expresamente lo impugnan.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1017/17, convocando a las partes a la celebración de la correspondiente vista para el día 12 de julio de 2017 y expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, a excepción del último párrafo que debe quedar sustituido por lo siguiente: 'El acusado, pese a gozar de capacidad económica suficiente, no satisfizo las cantidades periódicas estipuladas e impuestas por la resolución judicial que le obligaba a ello durante el siguiente período de tiempo: mes de julio de 2008 y meses de agosto de 2010 hasta la fecha de celebración del juicio'.

Fundamentos


PRIMERO. - Se encuentra este Tribunal con la dificultad de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra sentencia absolutoria en primera instancia respecto de la que la acusación particular pretende ahora su revocación y la condena del encausado, por entender que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, ya que existen indicios suficientes, a su criterio, que acreditan la suficiencia de medios económicos para atender al pago de la pensión de alimentos de su hijo, concurriendo todos los elementos que integran el tipo penal, toda vez que de la propia documental aportada por la defensa del investigado al inicio del juicio oral y, en concreto, del informe de vida laboral (folio 354 de las actuaciones), se desprende, según explica de nuevo durante la vista celebrada ante este Tribunal, que, a excepción del periodo entre el 29 de abril de 2013 al 13 de octubre de 2015, ha estado percibiendo diferentes ingresos, bien en concepto de prestación por desempleo entre los años 2010 a 2012, alcanzando un importe de 5112 euros (folio 139), bien a partir del 14 de octubre hasta la actualidad, trabajando para las empresas que se indica y sin que pese a ello abonara cantidad alguna durante el periodo que se reclama ni consta hubiera iniciado tampoco hasta la fecha procedimiento civil para la modificación del pago de las obligaciones alimenticias por haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para imponerlo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en base a los mismos argumentos expuestos por la acusación particular, significando que entre la documentación aportada consta la existencia de dos cuentas abiertas por el acusado, con saldo positivo, y que la posible inembargabilidad del salario mínimo nunca puede afectar al pago de la obligación alimenticia según la legislación civil.

La defensa del acusado se opone, en cambio, al recurso, ya que no existen pruebas o indicios que acrediten la disposición de recursos económicos suficientes en los periodos que indica, disponiendo de una 'economía de supervivencia' para hacer frente a su propio sustento y habiendo acreditado, además, el pago de alguna de las mensualidades que se reclaman tanto en vía civil como penal. Durante la vista insiste en que se constan las cantidades concretas que percibía mientras se hallaba desempleado y que, por tanto, pudieran no ser suficientes para hacer frente a la pensión, destacando que desde el mes de abril del año 2010 hasta el 2013, la madre llevó a su hijo a la República Dominicana y anuló las cuentas bancarias que tenía abiertas.

Tras la reapertura de la cuenta en febrero de ese año es cuando reclama el pago de la pensión alimenticia, constando que las cuentas que mantiene abiertas el acusado son conjuntas con su actual pareja y que tiene otro hijo común al que también debe atender.



SEGUNDO.- Planteada de este modo la controversia, hay que aclarar antes de nada que en principio el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002 , STC 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio ) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal, que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del mismo y la prueba testifical.

Ahora bien, no ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, tal y como resulta ser este el caso, pues si nadie discute la realidad del importe adeudado y la existencia de una resolución judicial de la que dimana la obligación alimenticia en base a los documentos incorporados a la causa, la controversia se ciñe al elemento subjetivo por supuesta falta de voluntad de hacer frente al abono de la pensión, lo que constituye una valoración subjetiva del propio juzgador que no aparece sustentada en la documental incorporada a la causa.

En este sentido, recientemente la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resulta necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo). La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que 'desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre )' .

Es por ello que para evitar los inconvenientes aludidos y que se pudiera suscitar cualquier duda al respecto, esta Sala de apelación ha optado por convocar a las partes a una vista de forma previa a la resolución del recurso.



TERCERO.- Sobre la base de la anterior doctrina y entrando ya en el concreto análisis de la cuestión planteada, señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de febrero de 2001 , que el delito del artículo 227-1º del Código Penal se configura como un delito de omisión, que exige como elementos esenciales: a) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

b) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

c) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En este sentido, ya la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1148/99, de 28 de julio , tras recordar que la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida, excluye de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual 'el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla'. Otras sentencias posteriores, como las de 13 de febrero y 8 de julio, insisten en la misma doctrina.

Y sobre la concurrencia o no de este último elemento es sobre lo que gira toda la controversia, pues el elemento subjetivo del delito del artículo 227-1 del Código Penal viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de pagar la prestación que aquélla impone. En este requisito también se integra la posibilidad del sujeto de atender a la obligación impuesta, toda vez que cuando se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la pensión, tal situación objetiva, como sostiene la resolución impugnada, excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de culpabilidad por estar ausente en ella el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 , entre otras).

Sobre esta base jurisprudencial asienta el Juez de instancia el fallo absolutorio, pues este elemento subjetivo del injusto, como todos los demás, ha de quedar fehacientemente acreditado, siendo cierto que al tratarse de hechos internos raramente será posible una prueba directa de la intencionalidad, sino que ésta ha de averiguarse de modo indiciario, sin que sea exigible, como es lógico, una suerte de 'probatio diabólica' a cargo de la acusación sobre cuáles son los ingresos del acusado, en los casos, muy frecuentes, en que éste se instala dentro de la economía sumergida, o de 'supervivencia' como indica su propia defensa en su escrito de oposición al recurso, de tal forma que mantiene ingresos irregulares o no declarados que pretende no aflorar para, entre otras cuestiones, no tener que hacer frente al pago de la pensión alimenticia.

Este Tribunal no comparte, sin embargo, este criterio, ya que al margen de la posibilidad a que alude la querellante en su declaración en el plenario de que el acusado se encuentre trabajando en el negocio correspondiente a la familia de su actual pareja, según infiere de lo manifestado por su propio hijo durante el cumplimiento del régimen de visitas y comunicación con el padre, llama la atención que el Juzgador llegue a la conclusión contraria sobre la falta de capacidad económica para hacer frente al pago a la vista de la documental aportada, pues, tanto en fase de instrucción como por la documental incorporada con carácter previo durante el plenario, consta que en el periodo en que no cumple con sus obligaciones habría percibido, cuanto menos, la correspondiente prestación por desempleo, figurando una retribución en tal concepto por un total de 5112 euros, según información de la Agencia Tributaria que figura al folio 139 de las actuaciones, constando, además, que entre el 14 de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2016 causó alta como trabajador dependiente en una empresa, haciéndolo de nuevo de forma continuada desde el día 1 de agosto de 2016 hasta la actualidad, pese a lo cual no consta hubiera regularizado su deuda ni justificado las causas que se lo impiden, no habiendo interpuesto tampoco demanda de modificación de medidas por haber variado sustancialmente su situación económica. El hecho de que la madre y el menor se trasladaran a vivir durante parte del periodo que se reclama a la República Dominicana, acaso precisamente por la falta de medios económicos para subsistir, no exime del pago de sus obligaciones al otro progenitor, pues de ser cierto que las cuentas bancarias fueron canceladas, existen otros medios para hacer frente al pago si existe voluntad de cumplir su compromiso.

La incomparecencia del encausado a la celebración del juicio imposibilita conocer su propia versión sobre las razones que pudiera tener para no hacer frente al pago, sin que el hecho de que conviva con su actual pareja y un hijo común a su cargo no constituya de por sí solo motivo suficiente para incumplir sus deberes económicos derivados de resolución judicial dictada al efecto.

De todo lo cual cabe inferir una voluntad obstativa y renuente al pago, toda vez que ni siquiera de forma esporádica o parcial ha abonado cantidad alguna desde el año 2010 hasta la fecha, no siendo obstáculo para la exigencia de responsabilidad penal que alguna de las mensualidades que inicialmente se reclamaban hubieren podido ser ya abonadas o que el importe no satisfecho pudiera ser exigido también en vía civil como consecuencia de la demanda de ejecución que figura unida por testimonio a las presentes, pues no hay duda que el acusado percibió determinados ingresos en concepto de prestaciones por desempleo y más tarde como trabajador dependiente a partir del día 14 de octubre de 2015, por lo que estaba en condiciones de atender, cuanto menos en parte, el cumplimiento de su obligación pecuniaria de familia.

Se evidencia, por tanto, que hubo un incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones alimenticias, siendo voluntario y plenamente consciente y deliberado, ya que se viene prolongando en el tiempo desde agosto de 2010 hasta la actualidad, esto es durante prácticamente siete años. La actitud del acusado sólo hubiera sido disculpable en una situación de práctica indigencia, lo que en absoluto consta, pues durante el periodo descrito ha percibido prestaciones por desempleo y desde octubre del año 2015 incluso la correspondiente remuneración por rentas del trabajo, siquiera el equivalente al salario mínimo interprofesional, no habiendo acreditado que sus ingresos resulten insuficientes para hacer frente al resto de sus obligaciones básicas como carga de la prueba que sólo a él corresponde y de cuya ausencia es único responsable, dada, entre otras cosas, su incomparecencia a la celebración del juicio oral, acogiéndose también a su derecho constitucional a no declarar durante la fase de instrucción.

En consecuencia, resulta acreditado, no solamente el conocimiento del acusado de su obligación de pago de las pensiones alimenticias a su menor hijo, sino también los elementos objetivo y subjetivo del delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal por el que se formula acusación. De ahí que el recurso deba ser estimado, debiendo imponerse al mismo, conforme a lo previsto en dicho precepto legal, en relación con la regla sexta del artículo 66 del mismo Texto sustantivo y a falta de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena mínima de multa de seis meses, a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.



CUARTO.- Por último, en materia de responsabilidad civil, si bien algún criterio jurisprudencial sostiene que en las condenas por delito de impago de pensiones las mensualidades que pueden ser reclamadas serán únicamente aquellas que han sido incluidas en los escritos de las acusaciones atendiendo a que son los que fijan el objeto del proceso penal y los términos del debate, alzando la información que se ofrece al investigado para ejercer adecuadamente su derecho de defensa en términos de respeto al principio acusatorio, por lo que las cuantías adeudadas cuyo pago repara el daño del delito no pueden ser otras que las que identifican los impagos que se le imputan y sobre los cuales el acusado puede articular su defensa, esta Audiencia Provincial de Madrid (por todas, Sentencia de 1 de junio de 2006 ) viene considerando, por el contrario, que nada impide que la indemnización establecida como responsabilidad civil incluya las pensiones adeudadas y no pagadas hasta el momento de la sentencia penal o más en concreto del juicio oral.

De ahí que puesto que así se solicitó en el escrito de acusación y se mantuvo en el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, es posible otorgar las cantidades adeudadas hasta la celebración del juicio oral, ya que el perjuicio se actualizó hasta ese momento, pudiendo delimitarse en ese instante procesal el objeto definitivo de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que estamos ante un delito de comisión periódica y tracto sucesivo. La Audiencia Provincial de Madrid, en Junta de unificación de criterios de fecha 29 de mayo de 2004 acordó al respecto que ' la acusación puede extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso ', y en su Acuerdo de 26 de mayo de 2007 que 'el delito de abandono de familia en esta modalidad es un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo. La acusación podría extenderse en principio a hechos ocurridos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, delimitando las conclusiones definitivas el objeto del proceso, siempre que el abogado de la defensa manifieste expresamente que no se ha producido indefensión '. Por lo tanto, y habiéndose incluido expresamente en la responsabilidad civil las cantidades dejadas de abonar hasta la fecha del juicio, no se trata de una acusación sorpresiva ni que haya vulnerado el principio acusatorio.

Ahora bien, y como quiera que en este caso concreto existe una demanda de ejecución de sentencia que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Número 28 de Madrid, dimanante de los autos de juicio verbal para la fijación de las consecuencias y efectos derivados de la relaciones paterno-filiales tras el cese de la convivencia de la pareja y que se desconoce si en ese procedimiento concreto se ha hecho efectivo ya algún importe o decretado embargo sobre algún efecto o bien, y toda vez que se debe aplicar, además, al importe derivado de la variación por incremento anual del coste de la vida conforme prevé la resolución judicial imponiendo el pago de la pensión alimenticia, resulta imposible fijar ahora y en este trámite la concreta suma adeudada correspondiente a todos los conceptos, lo que deberá diferirse necesariamente al trámite de ejecución de sentencia, dando de este modo cumplimiento a lo exigido expresamente en el párrafo tercero del artículo 227 del Código Penal .



QUINTO.- En materia de costas, la estimación del recurso comporta su imposición al condenado, de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero del 2004 recuerda, entre otras muchas, que '... quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses '. Y en los mismos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2011 viene a establecer que 'conforme se acaba de ver, la sentencia recurrida ha aplicado el criterio procedente en esta materia habida cuenta de que la acusación particular coincidió con el Fiscal en sus conclusiones definitivas, a tenor de lo expuesto en los antecedentes de la sentencia recurrida, razonando la Sala expresamente que la norma general es aplicable al caso pues siendo el principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, la misma ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aún tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento ( STS 26-4-02 ), lo que no es el caso '.

Como quiera que en el escrito de acusación de la querellante figura expresamente la reclamación en tal concepto y no advirtiendo la Sala que la intervención de la misma parte hubiera resultado inútil o superflua o que de algún modo haya resultado obstaculizadora para el adecuado desarrollo del procedimiento, se entiende correcto que la acusación particular deba ser resarcida del gasto procesal derivado del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva desde la primera instancia.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en representación de Amparo , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 347/16, la cual se revoca en el sentido de condenar a Arturo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, A RAZON DE CUATRO EUROS DIARIOS (en total, 720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme establece el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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