Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 742/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100408
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11307
Núm. Roj: SAP M 11307/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0013422
Apelación Juicio sobre delitos leves 742/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 52/2016
Apelante: D./Dña. Ascension y D./Dña. Primitivo
Letrado D./Dña. INES MARIA DEL POZO VILLARREAL y Letrado D./Dña. ROSA MARÍA DEL
CASTILLO MORALES
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 451/17
En Madrid, a 7 de septiembre de 2017
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 52/2016 del Juzgado de
Instrucción número 6 de Móstoles, han sido parte don Primitivo y doña Ascension como apelantes y el
Ministerio Fiscal y la mercantil SAREB como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que desde el mes de mayo de 2015 Primitivo Y Ascension viene ocupando la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Móstoles, sin consentimiento ni auorización de su titular.' FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo Y Ascension como autores de un delito leve ursurpación, a la pena para cada uno de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.Penal en caso de impago. Y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto dos recursos de apelación por las personas antes indicadas que han sido admitidos a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particulares quienes lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han interpuesto sendos recursos de apelación por las dos personas condenadas en primera instancia con idéntico contenido por lo que se va a dar contestación conjunta a ambos recursos.
Como primer motivo de impugnación se alega una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, una errónea valoración de la prueba porque se ha condenado a los apelantes sin prueba de cargo suficiente y sin tener en consideración las afirmaciones de los acusados quienes de forma insistente han afirmado que no vivían en la vivienda supuestamente usurpada, sino que estaban allí casualmente viendo a un amigo y , en congruencia con lo anterior, una vulneración del artículo 245 del Código Penal por su indebida aplicación al caso enjuiciado.
Para contestar el recurso debe indicarse lo siguiente: 1.- Que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable la argumentación de la sentencia impugnada ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio -, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011, 18 de julio ). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); requiere a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, finalmente precisa comprobar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- Que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la CE , porque la condena contenida en la sentencia de primera instancia se ha producido en consideración a la prueba practicada en el juicio, que es suficiente para un pronunciamiento de condena y que ha sido rectamente valorada, razón por la que se ha aplicado con corrección la norma sancionadora contenida en el artículo 245 del Código Penal .
En efecto, han comparecido a juicio dos agentes de policía que fueron comisionados para identificar a los moradores de la vivienda supuestamente ocupada y han manifestado que identificaron a los acusados y que éstos les dijeron que estaban ocupando la vivienda y que vivían allí. Frente a estas contundentes manifestaciones los acusados han manifestado que estaban de paso viendo a un amigo, que se llamaba ' Ángel ' sin aportar dato alguno, reconociendo que fueron identificados por los policías a quienes no dijeron nada sobre estas circunstancias. Con toda lógica el relato de los acusados no ha merecido crédito alguno no sólo porque es contradictorio con lo manifestado por los agentes, sino porque resulta sorprendente que no manifestaran la ocupación ocasional a la policía, para que se pudieran realizar las indagaciones correspondientes para identificar posteriormente al supuesto ocupante. También resulta sorprendente que no hayan ofrecido dato alguno, ni a la policía ni posteriormente al juzgado, sobre la identidad del supuesto ocupante, del que únicamente se ha dicho que se llama ' Ángel ', y que en su descargo no hayan ofrecido prueba alguna sobre la vivienda en que vivían en el momento de los hechos. Por todo ello, no cabe sino concluir que la versión policial es la que se corresponde con la realidad y que los acusados ocuparon la vivienda en cuestión en contra de la voluntad de sus propietarios, lo que constituye un delito de usurpación de bien inmueble tipificado en el artículo 245 del Código Penal , por el que han sido correctamente condenado, razón por la que debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de impugnación se afirma, de forma alternativa a la absolución interesada, que la multa impuesta es en todo caso injustificada porque no se corresponde con los escasos recursos económicos de los apelantes, por lo que interesan la imposición de una multa de dos euros por día de sanción. Debe precisarse que se ha impuesto la pena de multa mínima (3 meses de prisión) y con una cuota de 3 euros por día, cercana también al mínimo legal de 2 euros/día.
El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 3 euros sin que conste que los acusados estén en una situación extrema de indigencia. El hecho de que sean personas en edad laboral permite presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la que se les ha impuesto, incluso mediante aplazamiento, si tienen alguna dificultad por lo que tampoco esta queja puede ser acogida, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por don Primitivo y doña Ascension contra la sentencia dictada el 24/05/16 en el juicio sobre Delitos Leves número 52/2016 del Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

