Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 990/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100447
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2806
Núm. Roj: SAP PO 2806/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00451/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0015243
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000990 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GONZALEZ CAO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida
Procurador/a: D/Dª , CARMEN RIOL BLANCO
Abogado/a: D/Dª , MARTA ISABEL GONZALEZ ALONSO
SENTENCIA Nº 451/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARTA RODRÍGUEZ COSTAS, en representación de Juan Manuel
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000172 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Frida ,
representado por el Procurador , CARMEN RIOL BLANCO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de la mitad de las costas procesales.- Que debo absolver y absuelvo a Frida del delito de que venía siendo acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.- En concepto de Responsabilidad Civil el acusado Juan Manuel habrá de indemnizar al Hotel Anunciada de Baiona la cantidad de 546,40 euros'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que entre los días 24 y 30 de julio de 2016, el acusado Juan Manuel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia con ánimo de obtener un beneficio económico se alojó con su pareja sentimental Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Hotel Anunciada de Baiona, situado en la calle Ventura Misa de dicha localidad, haciendo uso de alojamiento y de la cafetería, y el día 30 de julio abandonó el hotel sin abonar la factura que ascendía a 496,73 euros y 49,67 euros de IVA'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12-12-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo para acreditar la culpabilidad.
Pues bien, ha de decirse en primer lugar, que la sentencia de instancia está fundamentada sobre la base de la prueba practicada en juicio, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no, por el apelante, la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta, dado el contenido del recurso, que es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de ello y visto que la Juez a quo se basa para deducir la autoría del acusado en la declaración de la encargada del hotel, quien refiere que el acusado era un cliente habitual y no se le exigió garantía y se confió en su solvencia ya que nunca había dejado de pagar que le prestaron los servicios, que le efectuaron reclamaciones y no abonó la factura, sino hasta el día antes y el mismo día de la vista, casi dos años después, habiendo sido el acusado quien realizó la reserva; la conclusión que se impone es la misma a la que llega la Juez a quo, pues la intencionalidad defraudadora, que se cuestiona en el recurso, deriva de los propios actos anteriores, coetáneos y posteriores del acusado.
Trata de imponer el acusado en el recurso su propia versión de los hechos, pero es lo cierto que dicho acusado no acudió a juicio, privando así a la Juzgadora de valorar su testimonio; y es que su pretensión de que se desvirtúe la credibilidad de la coacusada absuelta, no es viable, visto que la Juez a quo le otorgó credibilidad en base a que su versión de que abandonó el hotel dos días antes aludiendo a un episodio en que Juan Manuel la echó de la habitación, viene corroborado por el hecho de que la encargada del hotel reconoció que las empleadas de la limpieza le comentaron eso, así como por el hecho de que la encargada admite que no esta tan segura de que la coacusada abandonara el hotel el mismo día del acusado...y de que solo tiene constancia de que se ha dejado de pagar cuando recibe llamada del hotel y es cuando se pone en contacto con el abogado de Juan Manuel y su familia para que se pague...del hecho de que no podría permitirse tal estancia si se tiene en cuenta que también se alojaron el acusado e hija porque tiene un sueldo bajo etc., circunstancias que hacen creíble a la Juez a quo el testimonio de la coacusada y que no se desvirtúan por las valoraciones subjetivas del recurrente, quien repetimos no acudió a juicio a hacer valer su versión de los hechos, por lo que no apreciamos motivos para modificar la valoración de la Juez a quo, por ello y dado que el hotel presta los servicios de alojamiento y Cafetería, confiado en la solvencia del acusado, hemos de concluir que se dan los requisitos que integran el delito de estafa por la que ha sido condenado, habida cuenta además de las reclamaciones efectuadas y el tiempo transcurrido sin abonar las facturas (se abonan el día de la vista), que evidencian sin duda su intención de no pagar.
Tal tipicidad ha sido reconocida entre otras muchas resoluciones en el Auto TS 7358/2001 de 27-06-2001 que dice: (En cuanto al delito de estafa por el que fue condenado el hoy recurrente, y, en particular, en cuanto al elemento cuya concurrencia cuestiona, esto es, el engaño, hay que recordar que éste puede apreciarse no sólo cuando es expreso, sino también en los casos de comportamientos concluyentes, es decir, en aquellos casos 'en los que se emplea un uso social, con una significación comunicativa clara, para engañar.
Esta situación es la que suele caracterizar los casos de estafa por la prestación de servicios que luego no son pagados, como en el supuesto del que no paga la factura del hotel en el que se ha hospedado' ( STS de 2-12-1991 EDJ1991/11389 ).) En el mismo sentido y en relación con supuestos de idéntica dinámica operativa como la denominada 'estafa de hospedaje', dice la STS de 20 de febrero de 2006 EDJ2006/83875 que 'uno de los componentes del delito previsto en el art. 248 CP EDL1995/16398 radica en la existencia de un engaño causalmente determinante del error que desencadena el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno; y, particularmente, para la 'estafa de hospedaje', señala que el engaño puede ser explícito o mediante hechos concluyentes -ver sentencias de 26-12-2004 y 26-3-201 EDJ2001/7519 '.
La STS de 8 de septiembre de 2004 EDJ2004/126889 recoge la doctrina expuesta en sentencias anteriores y dice: 'Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26-3-01, núm. 478/01, rec.
1505/1999 EDJ2001/7519 , ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP EDL1995/16398 . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS de 17-6-86 EDJ1986/4174 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 EDJ1995/3862 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social.
Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.
Por cuanto queda expuesto ha de ser desestimado el motivo del recurso.
El 2º motivo del recurso ha de correr la misma suerte que el anterior, toda vez que se comparte con la Juez a quo el razonamiento de que 'no concurre dato alguno que permita catalogarla de excepcional', lo que no se desvirtúa en el recurso, ya que ni consta que la situación económica del acusado permita considerar que el abono de la responsabilidad civil, (546#40 euros, cantidad por otra parte no relevante por sí sola) con anterioridad al juicio, le haya supuesto un esfuerzo reparador particularmente intenso y notable y es que el hecho de que haya abonado la totalidad de la responsabilidad, tampoco puede justificar dicho notable esfuerzo, desde el momento en que ha sido el único condenado por éstos hechos, habiendo sido absuelta la otra acusada.
Por todo ello ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 172/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
