Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 5/2012 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100345

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1696

Núm. Roj: SAP T 1696/2017


Encabezamiento


Rollo de Sala 5/2012
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.
Sumario Ordinario: 2/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus.
Tribunal:
Magistrados;
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. 451/2017
En Tarragona a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, bajo el número 2/2012 de Sumario Ordinario, contra
Adrian , representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistido por el letrado, Sra. Gay Sorrius, por
un delito de homicidio en grado de tentativa, y de dos delitos de amenazas con uso de instrumento peligroso.
El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.
Ha sido ponente, el magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

Primero: En fecha de 15 de noviembre de 2017 concluyó la última sesión del el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la existencia de alguna cuestión previa sin que se planteara ninguna cuestión por parte del Ministerio Fiscal, mientras que la defensa procesal del acusado Sr. Adrian solicitó la aportación de prueba documental y que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal, mostrando su no oposición las partes intervinientes. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa del propio acusado.

Segundo: Iniciada la fase de prueba se practicó la declaración testifical de Santiaga , Eufrasia , Marí Juana , Amelia y de los agentes de los Mossos D'Esquadra nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , así como las periciales forenses, biológicas y de análisis de la navaja intervenida, junto con la declaración del acusado y la prueba documental.

Tercero: Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, interesó la condena del acusado Adrian como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138, 16 y 62, todos ellos del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por motivos étnicos del artículo 22.4º del C.P , a la pena de 8 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación al Sr. Santiaga una distancia inferior a 500 metros por un período de 6 años, así como prohibición de comunicación con aquel por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Así mismo interesó que se condenara al acusado como autor de dos delitos de amenazas con uso de instrumento peligrosos del artículo 169.2º del C.P a la pena por cada uno de ellos de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo interesó que se condenara al acusado a indemnizar al Sr. Santiaga en la cantidad de 1429,25 euros por las lesiones y secuelas y daño moral sufrido y el decomiso del material intervenido.

La defensa de Adrian solicitó la libre absolución. Del mismo subsidiariamente, y para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesó que se apreciaran las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción del artículo 21.2º del C.P Cuarto: Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra al acusado, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado: 1º- Adrian sobre las 16 horas del día 11 de octubre de 2011 se encontraba caminando por la calle Riera de Aragón de Reus, cuando al cruzarse con Fabio , de nacionalidad marroquí, sacó una navaja que portaba en la parte trasera del pantalón y la empuñó hacia el Sr. Fabio , en un gesto hacia la altura del abdomen, sin alcanzar el mismo, mientras gritaba la expresión 'moro de mierda'.

2º- Posteriormente el acusado se dirigió a la avenida Pere el Ceremoniós de Reus, avenida que es continuación de la calle Riera de Aragón, de Reus, se cruzó con Santiaga , quien iba vestido con una chilaba y se dirigía hacia la mezquita sita en el barrio Fortuny, y le clavó la navaja que portaba en el cuello, mientras le manifestaba la expresión 'moro de mierda'.

3º- El Sr. Santiaga resultó lesionado con una herida corto punzante de 2-3 centímetros de longitud situada en la cara externa del tercio superior izquierdo del cuello, situada en la región traquiliana, a 3 centímetros de la nuez en longitud horizontal, afectando a las partes blandas y a la faringe, con una profundidad de entre 1 ó 2 centímetros, , que requirió de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con dos puntos, drenaje y retirada posterior de los mismos, que tardaron en sanar 8 días, 3 de los cuales estuvo hospitalizado y fueron de naturaleza impeditiva, restando como secuela una cicatriz de 2 centímetros.

4º- El día 18 de octubre de 2011, sobre las 16 horas, el acusado Sr. Adrian caminaba por la plaza de la iglesia del barrio San José obrero de Reus cuando se cruzó con un grupo de mujeres de etnia magrebí, a las que increpó diciéndoles expresiones tales como moras de mierda, os la voy a sacar con un gesto dirigido hacia su zona lumbar. Entre las mismas se encontraba Eufrasia quien llamó a la policía, marchando del lugar el acusado.

5º - El acusado fue detenido el día 18 de octubre de 2011 portando una navaja de hoja plegable de unos 80 milímetros y puntiaguda, en la zona lumbar.

Fundamentos

1.- Sobre la justificación probatoria Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

El elenco de pruebas practicadas en el plenario han sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intensas, así como suficientes pera enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado.

En el acto de enjuiciamiento no ha sido objeto de controversia ni cuestionado que ambos episodios por los que resulta acusado el Sr. Adrian realmente hayan sucedido, sino que la defensa cuestiona y basa su alegato absolutorio principal en la ausencia de pruebas suficiente que permitan alcanzar la conclusión de que el acusado fue el autor de tales hechos.

En relación con los hechos acaecidos el 11 de octubre de 2011, hemos contado con la declaración testifical de Santiaga , quien puso de manifiesto que sobre las 16 horas, cuando iba por la calle Pere el Ceremoniós de Reus, hacia la mezquita y vestido con su chilaba, un hombre se le acercó por detrás y con una navaja le pinchó en el cuello, escuchando al mismo como decía la expresión 'moro de mierda', manifestando que fue muy rápido y que no pudo ver a su agresor. Así mismo, relató que le hizo un corte en el cuello y que sangraba y se dirigió caminando hacia las dependencias de la policía local de Reus y que anduvo unos 10 minutos. Al verle los agentes llamaron a la ambulancia y tardó unos 15 minutos en llegar. Manifestó que estuvo hospitalizado 3 días.

La declaración prestada por el mismo se ha visto intensamente corroborada por las manifestaciones prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 , NUM005 y NUM007 , de cuyas declaraciones e extrae que recibieron un aviso de la central por una persona que estaba herida por arma blanca y se dirigieron hacia las dependencias de la Guardia Urbana de Reus donde se encontraron al perjudicado, sangrando, aun así les facilitó una descripción del mismo, un varón de poca estatura, 1,60 cm y moreno de pelo, iniciando una búsqueda ese mismo día.

Finalmente señalar que tanto la prueba pericial, como la prueba documental médica obrante en autos, apoyan la versión de los hechos dada por el Sr. Santiaga , confirmando los forenses, tras el análisis de la documental médica y exploración del agredido, la existencia en el cuello del mismo de una herida inciso cortante, compatible con el uso de un instrumento con filo y concretamente con una navaja, de una profundidad de entre 1 y 2 centímetros que necesitó de sutura y drenaje, estando ingresado el denunciante tres días en el hospital.

Por tanto consideramos que la prueba plenaria resulta absolutamente convincente a la hora de tener por acreditada la agresión que sufrió el Sr. Santiaga el día 11 de octubre de 2011 y la mecánica causacional de la misma.

En relación con los hechos sucedidos siete días después, nuevamente nos encontramos que los mismos no son controvertidos en sí mismos, sino que únicamente se combate la autoría de los mismos por parte del acusado.

En el plenario contamos con la declaración testifical de Eufrasia , quien declaró que ese mismo día se encontraba haciendo cola delante de la puerta de Cáritas, junto con otras mujeres y hombres. Entonces llegó el acusado y empezó a insultar a los marroquís que estaban delante, con expresiones tales como 'moros de mierda', 'iros a vuestro país' ó 'este no es vuestro lugar', y al acercarse ella para que parara el mismo se puso la mano atrás y decía 'que la saco, que le dijeron que tenía un cuchillo y lo sacó y ella se retiró hacia atrás. Luego vino la policía al lugar de los hechos y les facilitó su descripción, manifestando que le puso el cuchillo a la altura de la cintura y a una distancia entre 15 y 50 centímetros. Si impresión era que el motivo de los insultos era racismo puesto que solamente se metía con los marroquís, concluyendo afirmando que la situación duraría unos 10 minutos y que la navaja estaba abierta.

Tal declaración testifical resulta ratificada por las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos d'esquadra nº NUM000 , instructor del atestado y por los agentes nº NUM004 , NUM002 y NUM003 , quienes narraron que el día en cuestión recibieron una llamada del 112 en la que se les informaba de que se había producido un incidente entre un hombre y una mujer marroquí, y una vez en el lugar la mujer les relató lo sucedido, les facilitó la descripción del autor de los hechos y consiguieron localizar al varón que resultó ser el acusado quien al percatarse de su presencia lanzó algo al suelo. Lo recogieron y observaron que se trataba de una navaja plateada y recogieron la misma como pieza de convicción.

Así mismo, describieron un estado del acusado de nerviosismo e incluso de agresividad, declarando que una vez en el vehículo policial propinaba patadas a la mampara del mismo llegando a romperla.

En relación con el otro episodio sucedido ese mismo día, momentos antes, dispusimos de dos medios de prueba personales tendentes a acreditar lo sucedido. Por un lado tras agotar las gestiones para la localización y citación del testigo, Fabio , magrebí, por parte del Tribunal, a petición del Ministerio fiscal, se acordó en virtud del artículo 730 de la LECRIm introducir la lectura de su declaración prestada en fase instructora, sometiendo la misma a las oportunas garantías de contradicción. En dicha declaración el testigo reflejaba como a las 16 horas del día 11 de octubre estaba caminando por la calle Riera de Aragón de Reus y que el mismo fue increpado por otro hombre que estaba en la acera de enfrente y que le decía ' moro de mierda' y como el mismo sacó una navaja que portaba en la espalda sin poder acceder al mismo con ella al poder esquivarle.

Si bien es verdad que resulta difícil la valoración de la declaración prestada por el testigo en fase instructora, al no haber presenciado la misma y por tanto desconocer aspectos muy relevantes tales como el contenido y la forma de las preguntas que se le formulan, el contenido exacto y la forma de las respuestas, en el presente caso tenemos una declaración testifical corroboradora de las manifestaciones dadas por el Sr. Fabio , concretamente la testifical de la Sra. Amelia , quien explicó que ese día caminaba por la calle Riera Miró o Aragón ( ambas son calles seguidas), sobre las 16 horas o 16:15 cuando escuchó que dos hicos discutían, gritaban, uno era español y el otro marroquí, que se gritaban, pero no recuerda que se decían, introduciéndose por vía del artículo 714 de la Lecrim su declaración en fase instructora al apreciarse una contradicción, al haber manifestado en la misma que escuchó como le decía 'moro de mierda', confirmando que si lo dijo en aquella declaración seguro que lo oyó, que tenía los hechos mucho más recientes, recordando que el chico marroquí llevaba como una goma naranja de butano en las manos, no recordando si el español portaba algo en las suyas y que ella llamó al 112.

A su vez depuso en el plenario, aunque de una forma más genérica la Sra. Marí Juana , quien presenció el altercado sucedido, manifestando que se produjo un enfrentamiento entre un señor, español, de un metro sesenta o sesenta y cinco de estatura, delgado y de pelo moreno y otra persona de raza magrebí percatándose de que el primero tenía las maños como si llevara algo.

Por tanto consideramos que las pruebas personales practicadas y descritas acreditan que los hechos objetivos declarados probados sucedieron, restando por valorar si el elenco probatorio ha resultado suficiente para acreditar que el acusado fue el autor material de los mismos.

En relación con los hechos sucedidos, la Sala considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar que fue el acusado quien realizó materialmente los mismos.

En primer lugar y en relación con el día 11 de octubre de 2011, la declaración testifical prestada por el Sr. Fabio , corroborada por la testifical de la Sra. Amelia y su posterior reconocimiento en rueda obrante en el folio 97 de la causa, en el que el mismo, en una rueda sin ninguna clase de impugnación o alegación por las partes, reconoció en dos ocasiones al acusado como el autor de los hechos, constituyen un elemento de prueba suficientemente intenso para acreditar que fue el mismo quien le profirió las expresiones insultantes y quien le amenazó con la navaja. Tal reconocimiento se ve reforzado por el que realizó la Sra. Marí Juana , obrante en el folio anterior y en el que de una forma menos contundente y más dubitativa, reconoció al acusado como una de las personas que protagonizaron el incidente presenciado por la misma, en el que también intervino el Sr. Fabio .

Finalmente resulta a su vez corroborador la descripción física que ambos testigos realizaron del autor de los hechos, descrito como un varón de poca estatura, de complexión delgada y moreno de pelo, aportando el Sr. Fabio datos acerca de los objetos que el mismo portaba tales una navaja, una bolsa de mano, gafas de sol así como la ropa que vestía, refiriendo que era camiseta oscura y pantalón largo, afirmando el mismo que sacó la navaja de detrás, de la espalda.

Tal declaración a su vez aporta datos especialmente relevantes que determinan la convicción de esta Sala de que el acusado fue el autor a su vez de la agresión realizada al Sr. Santiaga . Por un lado debemos destacar que los hechos sucedieron en una franja horaria plenamente compatible en torno a las 16-16:30 horas. Así mismo poner de relieve la ubicación espacial del acusado en la calle donde sucedieron los hechos, concretamente en la riera Aragón, calle que posteriormente, en su continuación se convierte en la riera Miró y en la calle Pere el Cerimoniós. Tal circunstancia a su vez acredita la presencia del acusado en el lugar donde sucedieron los hechos. Así mismo, determina una descripción física de la persona con la que tuvo el enfrentamiento, y aporta un dato muy importante y es que tal persona portaba una navaja que le mostró.

Finalmente, coincidiendo con la declaración testifical de la Sra. Amelia aportó otro dato esencial como es la expresión que el mismo le dijo, 'moro de mierda', expresión idéntica a la que profirió el agresor del Sr.

Santiaga inmediatamente antes de agredir al mismo con un objeto cortante.

Por tanto, tanto la ubicación espacial del acusado en el lugar de los hechos, la coincidente temporalidad y proximidad de los lugares donde sucedieron los mismos, el medio empleado, un objeto cortante, junto con el hecho de que el acusado portara una navaja ese mismo día y en un momento anterior muy cercano en el tiempo, así como la dinámica y expresiones proferidas por el agresor constituyen indicios muy poderosos acreditativos de que el acusado fue el autor de ambos episodios.

En relación con la agresión sufrida por el Sr. Santiaga además obran en la causa las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria La Caixa, oficina 550 sita en la calle Riera de Miró nº 40-42 de Reus, en las que se ve a un varón caminando por la calle, al que si bien no se le puede ver la cara, sí que se observa con claridad su vestimenta, portando una chilaba hasta los pies, así como que el mismo caminaba dirección Riera de Aragón. Una vez en Riera de Aragón se disponen de las imágenes captadas por la cámara de seguridad de la oficina de La Caixa nº 2962, sita en el nº 14 de dicha calle, en la que se observa en primer lugar como pasa un varón vestido con una chilaba de color marrón y menos de 1 minuto después a un varón, moreno de pelo, vestido con camiseta azul y vaqueros que portaba un bolso cruzado y colgado en su torso, que coincide morfológicamente con la estatura y complexión del acusado. Debemos señalar que en acto de enjuiciamiento se procedió a visionar dicha grabación en varias ocasiones y se interrogó en el plenario al propio acusado acerca de si se reconocía como la persona que salía en las imágenes, manifestando el mismo que sí que se reconocía.

Así mismo, como otro indicador o indicio que debemos tener en cuenta, es la declaración del agente de los Mossos D'Esquadra nº NUM006 , encargado de configurar el informe obrante en los folios 136 a 141 acerca de los fotogramas extraídos de dichas cámaras de seguridad. Destacar que en modo alguno nos encontramos ante una prueba de naturaleza pericial, puesto que la misma carece de base científica alguna, pero sí que aportó algún dato interesante en el sentido de que el mismo manifestó que su trabajo únicamente consistió en la extracción de los fotioprinters en un momento concreto, es decir en un periodo de tiempo acotado, concretamente desde las 16:02 a las 16:03h, mostrando las personas que habían sido captadas por dicha cámara de seguridad durante ese periodo de tiempo. Es decir nos ubica a ambos, víctima y víctimario en un minuto concreto en las inmediaciones del lugar donde sucedió la agresión.

Otro indicio que debe tenerse en cuenta es que en el momento de ser detenido el acusado, el mismo sacó la navaja de su espalda y la tiró al suelo, tal y como describieron varios agentes de los Mossos en el juicio, resultando relevante por un lado la compatibilidad de la navaja poseída por el acusado con el arma o instrumento utilizado en las agresiones y amenazas sucedidas el día 11 de octubre, y por otro lado la ubicación donde el mismo portaba su navaja, concretamente en la parte trasera o en su espalda, habiendo hecho referencia tanto el Sr. Fabio como la Sra. Eufrasia que la persona que les insultó y amenazó sacó la navaja de su espalda, concretando ésta a su vez, al mostrarle la pieza de convicción, que cree que la navaja que portaba el acusado, con la que le amenazó, es la que se le enseñó en el plenario.

Todos los indicios extraídos de las diferentes pruebas practicadas en el plenario, expuestos anteriormente, llevan a esta Sala a considerar acreditado de forma univoca e inequívoca que fue el acusado quien realizó los actos declarados probados en la presente sentencia.

2.- Juicio de tipicidad Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art.147.1 en relación con el artículo 148.1º del mismo.

En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo básico contra la integridad física. Es cierto que el Ministerio Público ha venido sosteniendo, con carácter principal, la acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa, sobre la base de considerar que el medio utilizado era plenamente idóneo para atentar contra la vida del sujeto pasivo, infiriéndose además de los actos del acusado un 'animus necandi', no compartiendo la Sala tal calificación jurídica.

En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo del delito contra la integridad física, junto con los requisitos de la hiperagravación exigida por el artículo 148 del C.P .

De entrada, recordamos la doctrina del TS relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, y a tal efecto debemos acudir, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además en la modalidad intencional de homicidio hemos de distinguir el cometido con dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.

Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el ' animus necandi ' o el ' animus laedendi' . Estos, son, entre otros; los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de objeto, instrumento, arma o medio empleado, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, el número de golpes inferidos y la intensidad de los mismos, las palabras que acompañaron al ataque, las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, la causa o motivación de la misma, la entidad y gravedad de las heridas causadas...etc.

Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.

Ya en el terreno del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios que lo delimitan y separan del delito de lesiones intencionales. Hay dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta ( STS 885/2004 de 2 de julio ). O también, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado de su conducta y no obstante ello obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado, o en otros términos se considera concurrente el dolo eventual en aquellos supuestos en que el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas para la vida que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico. En similar línea también ha dicho la Sala Segunda que concurre dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro, que conoce se cierne sobre la vida de la víctima. De entre las diversas teorías que fundamentan la existencia del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido acudiendo con mayor profusión a los de la probabilidad del resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a su acción.

En el presente caso, los hechos justiciables permitirían afirmar, desde una valoración ex ante , la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del medio utilizado, una navaja de las dimensiones probadas, y, por otro, el hecho de que dicha navaja se dirigiera contra el cuello de la víctima, causando a la misma las lesiones acreditadas.

Ahora bien, consideramos que la prueba practicada no posibilita individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la asunción voluntaria del resultado de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad que se acrecienta cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas. Es cierto, que sin perjuicio de la posibilidad de acudir al dolo eventual para entender colmadas las exigencias del aspecto subjetivo de dicha genérica posibilidad normativa de imputación no cabe extraer como consecuencia necesaria que en los supuestos de tentativa pueda aquél operar con la misma contundencia que en las formas consumadas. Aun cuando existen, en efecto, diferentes soluciones doctrinales al respecto, muchas de ellas en colisión, consideramos que en los delitos intentados debe hacerse más exigible que la prueba plenaria patentice una voluntad de consumación, un grado más elevado de intencionalidad en el desvalor de acción que permita, en los supuestos de resultados que satisfacen las exigencias típicas de otros delitos, trazar la frontera entre tal delito consumado y el alternativo delito intentado.

De esta manera, el dolo eventual suficiente para la imputación por homicidio se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.

Creemos que en el presente caso no contamos con esa prueba contundente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes.

La primera consideración que debemos realizar debe centrarse sin duda en la mecánica comisiva. El acusado clava en una única ocasión la navaja que portaba en el cuello del Sr. Santiaga con no mucha fuerza ni intensidad atendiendo a la explicación dada por el testigo, quien sintió el pinchazo en el cuello, y al resultado de las lesiones causadas al mismo. Es decir, nos enfrentamos ante una acción única, consistente en pinchar y clavar la navaja, descartándose cualquier otro tipo de acción mucho más singularizante, como hubiera sido un corte tipo degüello, ejerciendo poca fuerza. La poca intensidad de la acción se desprende por un lado de las características propias del arma utilizada, que dadas sus dimensiones, 8 centímetros de hoja, la punta y el filo de la misma, aplicada con una mayor intensidad habrían provocado un resultado mucho más devastador para la víctima. Debemos relacionar tal aspecto con la entidad de las lesiones sufridas por el denunciante, consistentes en un corte con una profundidad no determinada pero que oscila entre 1 ó 2 centímetros, que requirió de 2 puntos de sutura para su curación y que acaba dejando en el mismo una cicatriz de unos 3 centímetros de longitud, demuestran a su vez que la, insistimos, única acción ejecutada por el acusado no fue especialmente intensa.

Así mismo debemos resaltar que las lesiones en sí mismas no supusieron un riesgo vital para el Sr. Santiaga , es decir, a pesar de su ubicación corporal, no comprometieron su vida, no constituyendo tampoco riesgo para el mismo la pérdida de sangre que se derivó de aquella. No puede pasarse por alto que el propio testigo manifestó en el plenario que no temió por su vida, quedando acreditado en el plenario que el mismo pudo caminar, tras recibir la agresión, durante unos 10 minutos hasta alcanzar la sede de la policía local de Reus y una vez allí estuvo esperando hasta la llegada de la ambulancia durante otros 15 minutos aproximadamente. Durante el tiempo de espera, los testigos agentes de los Mossos d'Esquadra depusieron que si bien el mismo estaba sangrando visiblemente, que hablaba con normalidad, sin concretar desvanecimiento o pérdida del conocimiento en ningún momento. Así mismo señalar que la pericial forense resultó a su vez concluyente al ser cuestionada sobre el concreto peligro, o compromiso vital padecido por el agredido, concluyendo que en el caso concreto no hubo peligro para su vida.

Dicha prueba pericial forense, a su vez y en relación con el tratamiento recibido por el mismo, concretó que consistió en sutura de la herida y drenajes, afirmando que los drenajes obedecen a que hubo afectación leve a la tráquea con la agresión sufrida, estando ingresado hospitalariamente 3 días.

Debemos señalar además la ausencia de expresiones relevantes proferidas por parte del acusado, tanto en los momentos previos, como durante el ataque, de las que pudiera desprenderse, por si mismas una intención de causar la muerte de la víctima, recordando el agredido que únicamente escuchó la expresión moro de mierda.

Todas las circunstancias expuestas nos llevan a decantarnos por el delito de lesiones, descartando el dolo homicida en la acción ejecutada por el acusado.

Ahora bien tal delito de lesiones debe ser encuadrado en el marco punitivo hiperagravado que regula el artículo 148 del C.P , descartando así el tipo básico, al considerar acreditada la concurrencia de una de las circunstancias previstas en dicho precepto. Así señalar que concurre a su vez la circunstancia 1ª del artículo 148, al haber utilizado el acusado una navaja, que si bien conforme al dictamen pericial obrante en los folios 411 y ss de la causa introducido en el plenario por la declaración del agente de los mossos d'esquadra nº NUM008 , si bien no constituye un arma prohibida, sí que es un arma reglamentada y por tanto un instrumento muy peligroso para la integridad física de las personas y concretamente para la del perjudicado. En este sentido, consideramos que la navaja empleada, de 8 centímetros de hoja, con punta y filo, causante de las lesiones, tanto en un juicio apriorístico, como tras la acreditación de los hechos sucedidos, constituye un objeto que sin duda, permite apreciar el plus de peligrosidad necesario para poder decantarse por la figura del art.148.1 CP .

Calificada la acción principal, atendiendo a su gravedad, objeto de enjuiciamiento, debemos calificar los otros dos hechos por los que resulta acusado el Sr. Adrian , concretamente calificados por el Ministerio Fiscal como de dos delitos de amenazas del artículo 169 del C.P .

En relación con los hechos que afectaron al Sr. Fabio , ocurridos el día 11 de octubre, la Sala considera que los mismos son subsumibles dentro del delito de amenazas pretendido. De la declaración prestada por el testigo, corroborada periféricamente por las testificales de la Sra. Amelia y de la Sra. Marí Juana , se desprende que el acusado extrajo la navaja que portaba escondida en su espalda, y la esgrimió la misma hacia el mismo. Tal conducta, a pesar de no ir acompañada con expresión alguna, atendiendo a las características de la navaja y a la acción efectivamente realzada por el acusado resulta plenamente subsumible dentro del tipo penal del artículo 169 del C.P .

En relación con los hechos sucedidos el día 18 de octubre que afectaron a la Sra. Eufrasia , debemos enfrentarnos a una cuestión de especial relevancia, que afecta al principio acusatorio. Los hechos declarados probados en esta sentencia se ciñeron al relato fáctico contenido en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el juicio, configurado por el Ministerio Fiscal. En dicho relato fáctico acusatorio no se contempla la utilización o el esgrimir y apuntar por parte del acusado con la navaja a la denunciante, tal y como ella narró en el acto del juicio. El escrito de acusación concreta un momento inicial, en el que el acusado tras haber proferido expresiones ofensivas contra la denunciante, en un momento determinado, echándose la mano hacia la espalda dijo la expresión 'que la saco', en referencia a la navaja que portaba. Tal escrito no refleja que el acusado sacara la navaja efectivamente ni que apuntara con la misma a la víctima y consideramos que la inclusión como hecho probado de tal extremo, insistimos manifestado por la Sra. Eufrasia , afecta al principio acusatorio, en la medida que supone sin duda una agravación de la conducta que afecta a su calificación. En dicho sentido consideramos que los hechos declarados probados deben subsumirse dentro de la falta de amenazas tipificada en el artículo 620 del C.P anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, al no tener tales hechos entidad y relevancia suficiente para subsumirse dentro del tipo penal del artículo 169 del C.P .

Como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia constitucional desde la STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3, recordada entre otras en la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados '.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas.

Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

A ello debemos añadir, que la Sala aplica el plazo de prescripción previsto para las faltas y no para los delitos, por el que se dirige acusación, y ello habida cuenta el tenor del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. ' La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de la falta. Del examen de la causa se desprende, entre otras paralizaciones que la misma no tuvo trámite alguno desde la providencia de fecha de 12 de mayo de 2014 en que se tuvo por incorporado informe médico forense, hasta la siguiente resolución de traslado de la causa al Ministerio Fiscal que se dictó en fecha de 10 de abril de 2015, habiendo transcurrido un período superior a seis meses, plazo de prescripción establecido para la falta ( art. 131.2 del CP ).

3.- Juicio de autoría Del delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148.1º del C.P , del delito de amenazas del artículo 169 del C.P y de la falta de amenazas prescrita es autor conforme al artículo 28 del CP , el acusado Sr. Adrian .

4.- Juicio de culpabilidad Como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de naturaleza agravante concurre, en ambos delitos, la prevista en el artículo 22.4º del C.P , de actuar el acusado por motivos racistas o antisemitas. Tal y como se desprende de los hechos declarados probados en la presente resolución, el acusado actuó en todo caso contra personas de raza magrebí y concretamente por pertenecer a dicha etnia.

Ello se acredita no solamente por el hecho de que los afectados, todos ellos fueran magrebís, circunstancia especialmente singular cuando nos encontramos ante episodios que se ocasionan sin haber tenido ningún tipo de contacto previo entre acusado y víctimas, es decir son aparentemente ajenos a cualquier circunstancia o episodio de conflicto previo, tratándose de una casualidad ilógica que los mismos sucedieran frente a personas de etnia magrebí, sino que cada una de las acciones ejecutadas por el acusado vino precedido de expresiones manifiestamente ofensivas y de naturaleza xenófoba -moros de mierda' principalmente- vertidas por el acusado contra los mismos. Por tanto la Sala no alberga dudas acerca de las motivaciones racistas concurrentes en el acusado a la hora de perpetrar tales hechos delictivos que justifican la apreciación de dicha agravante.

Por otra parte, consideramos que en el presente caso concurre como circunstancia atenuante del artículo 21.7 del C.P , la de dilaciones indebidas.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, destacar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso toda vez que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más allá de 7 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 7 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable al hoy acusado, existiendo una alta demora derivada de la ilocalización del Sr. Santiaga . Así mismo observamos varios plazos de paralización de la tramitación de la causa, de varios meses cada uno, no imputables a la actuación del acusado.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante recogida actualmente en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como muy cualificada.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P , atendiendo al carácter muy cualificado de la circunstancia atenuante frente a la agravante que se presenta de una forma simple, sin una mayor especialidad o intensidad que la que constituye su propia apreciación, consideramos que prevalece el fundamento atenuatorio, procediendo la rebaja de la pena, pero únicamente en un grado.

En cambio, consideramos que no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del C.P alegada por la defensa del acusado.

En el presente caso, los medios de prueba practicados no nos permiten alcanzar la conclusión de que las facultades cognitivas, intelectivas y volitivas del acusado estuvieran afectadas por la ingesta previa de sustancias tóxicas o estupefacientes. La prueba testifical practicada no aporta ningún dato que acredite en el acusado un estado de afectación derivado del consumo de dichas sustancias, ningún testigo percibió signos externos de dicho consumo. Tampoco el acusado declaró haber consumido dichas sustancias y la pericial forense practicada en el plenario, refleja que no existen datos objetivos del consumo de drogas por parte del acusado en la fecha en que sucedieron los hechos, recogiendo de forma expresa que el acusado negó tal consumo.

Sin perjuicio de que el resultado de la prueba del plenario acredita que el acusado tiene un historial de consumo, al tiempo de la comisión de los hechos no consta que sus actos estuvieran influidos, ni tan solo ligeramente por dicho consumo de sustancias por lo que no apreciamos en su conducta elemento alguno del que quepa justificar una disminución del injusto o del reproche de la culpabilidad del acusado por tal circunstancia.

5.- Juicio de punibilidad.

En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1º y 4º del mismo y atendiendo al disvalor de acción- agredir con una navaja en el cuello -, al propio disvalor de resultado, causación de lesiones tributarias de tratamiento quirúrgico, pero no de especial gravedad permaneciendo como secuela una cicatriz de 2 centímetros sin repercusión estética, consideramos que resulta ajustado situar la horquilla punitiva en los límites fijados en dicho tipo hiperagravado. Atendiendo a la rebaja en un grado de dicha pena derivada del fundamento atenuatorio antedicho consideramos que procede situar la misma en 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Santiaga en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicar por cualquier medio con el mismo durante un período de 3 años.

En relación con el delito de amenazas del artículo 169 del C.P , situándonos en la pena inferior en grado, rebaja derivada de la permanencia del fundamento atenuatorio preservado, atendiendo a la naturaleza de los hechos, a la finalidad pretendida por el acusado, junto con sus motivaciones racistas, consideramos que procede imponer al mismo la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

6. Juicio de responsabilidad civil Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. Los artículos 109 y siguientes del Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

En el caso, el Sr. Santiaga resultó con las lesiones físicas y las secuelas que constan en el relato fáctico de esta sentencia, que deben ser resarcidas y que se hacen tributarias de una indemnización, sin que para su fijación operen reglas o tablas baremadas en supuestos como el que nos ocupa, aunque cabe su aplicación como criterio meramente orientativo, conforme al cual, estimamos ajustada la indemnización en la cantidad de 1400 euros por les lesiones, secuelas y daño moral sufrido por el mismo.

7. Cláusula de notificación Tal como dispone el artículo 7 de la Ley 4/2015 de 27 de abril , reguladora del Estatuto de la Víctima del Delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de los perjudicados.

8. Costas Procede imponer al acusado dos tercios de las costas procesales, atendido tanto el criterio que atiende a los porcentajes por delitos como el que atiende a porcentajes por personas acusadas, establecido, entre otras, en STS 3 de marzo de 2014 .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, Condenamos a Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art.147.1 y 148.1º del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.4º del C.P y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.7º del C.P , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure el tiempo de condena y la la prohibición de aproximarse a Santiaga en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicar por cualquier medio con el mismo durante un período de 3 años.

Así mismo le condenamos como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del C.P con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.4º del C.P y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.7º del C.P , a la pena de 5 meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure el tiempo de condena.

Absolvemos a Adrian de la falta de amenazas por prescripción de su responsabilidad penal.

El acusado Adrian deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 1400 euros por las lesiones causadas al mismo.

Se condena al acusado al abono de dos tercios de las costas procesales.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el día, doy fe.

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