Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 904/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100391
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2510
Núm. Roj: SAP GC 2510/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000904/2018
NIG: 3501943220180001100
Resolución:Sentencia 000451/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000121/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Hortensia
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Carlos Luis Gil Tadeo; Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante: Juan María ; Abogado: Carlos Luis Gil Tadeo; Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Las Palmas, por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Carlos Ramón
y Juan María , ambos representados por la Procuradora Doña Alicia María Marrero Pulido y defendidos por
el Abogado Don Carlos Luís Gil Tadeo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por los acusados mencionadoss, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro
Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: ÚNICO: Queda acreditado y así se declara que sobre las 00.00 horas del día 04 de2 febrero de 2018, Carlos Ramón , sin antecedentes penales computables, y Juan María , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sidosido ejecutoriamente condenado en Sentencia 31 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº2 de San Bartolomé de Tirajana por un delito de robo con fuerza del artículo 238 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión; actuando conjuntamente y de común acuerdo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, lanzaron una piedra contra el cristal del establecimiento HONG BAZAR sito en la Avenida de Canarias, número 196, de San Bartolomé de Tirajana y propiedad de Dña. Verónica y, cuándo estaban manipulando la puerta para acceder, se personaron los agentes de la Guardia Civil que impidieron lograran acceder al interior.
Como consecuencia del forzamiento se causaron desperfectos en la puerta del local tasados en la cantidad de cincuenta y cinco euros. La propietaria no reclama.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de Junio de 2018, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Juan María como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de ONCE (11) MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad.
Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de NUEVE (9) MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por los acusados recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de prueba por una de ellas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendiente de dictar la resolución judicial correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes puntos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia; y b) ) error en la valoración de la prueba. En base a ello, cada defensa por separado, interesa la libre absolución de los acusados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio conjunto de los motivos planteados cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Magistrada-Juez de lo Penal se apoya para alcanzar la conclusión valorativa de la que deriva el pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio, en la que tiene vital importancia la grabación de las imágenes que fueron visionadas en el acto del juicio, la cual resulta complementada con la declaración testifical de los funcionarios de la Guardia Civil y con la de la dueña del establecimiento abierto al público donde se llevo el intento fallido de sustracción, con la consiguiente causación de daños materiales no relevantes.
Seguidamente conviene precisar que no existe obstáculo alguno para que las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad puedan ser propuestas como prueba documental y a tal efecto valoradas, si bien, para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente: 1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.
2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios, empresariales o comerciales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.
Así pues, es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, cuando tal captación se lleve a cabo en alguno de los espacios libres y públicos indicados, pues en tales circunstancias no cabe entender que se esté menoscabando ninguno de los derechos esenciales mencionados. En tal sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2007, con cita de Jurisprudencia y de la normativa legal en aquel tiempo aplicable, (incluida la Instrucción d 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), realiza al respecto, y en relación a la licitud de unas grabaciones efectuadas por unas cámaras de vigilancia instaladas como dispositivo de seguridad en una cámara industrial, unas afirmaciones concluyentes y determinantes, resaltando de su contenido lo que sigue: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que en los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, (por todas la STS 1.733/2002, de 14 de Octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad. Y por tal motivo tampoco existe obstáculo legal alguno para que queden incorporados como prueba documental los fotogramas aportados por las partes y las capturas de pantallas derivadas de lo grabado por las cámaras de seguridad, más aún, cuando finalmente ha existido la oportunidad de su cotejo con la grabación que deriva del soporte original donde están acumuladas las imágenes, lo que determina que no exista duda alguna sobre su correspondencia, pues como queda constancia la cámaras se limitaron a grabar de forma continuada y nítida las imágenes captadas en un establecimiento abierto al público en general durante el tiempo que en ellas se concreta. En apoyo de esto último cabe a traer a colación el contenido de la STS de 28 de Octubre de 2002 , en la que literalmente se dice que las alegaciones en las que se reprocha ausencia de control judicial de las filmaciones, son meramente retóricas. Tratándose de filmaciones no acordadas por el Juez, no cabe exigir a éste ninguna clase de control sino desde el momento en que aquéllas se ponen a su disposición y ni se citan ni se advierten irregularidad alguna en este sentido; así como la de 15 de Septiembre de 1999 en la que se dice lo que sigue: su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar... a la del testigo humano.
Lo que antecede se ha hecho a fines aclaratorios e ilustrativos, pero también para poner de relieve que no se ha producido ningún menoscabo que afecte a derecho fundamental de los acusados. Sus imágenes fueron captadas en un lugar público, concretamente en una vía pública, sin que se vea afectada tal grabación por el incumplimiento o no de normas administrativas referentes a la instalación de las cámaras, lo cual en este concreto ámbito penal no resulta relevante. En tal sentido, solo cabría decir que tal grabación tiene el mismo valor que la podría haber tomado cualquier persona de manera espontánea con una cámara particular de video o similar. Son grabaciones en lugares públicos y en zonas no reservadas.
Es de resaltar que lo visionado resulta complementado con las declaraciones de los funcionarios de la guardia civil que intervienen en la detención de los acusados, la cual tiene lugar en zona próxima al lugar de los hechos, siendo su testimonio, como bien explica la juez a quo, determinante a la hora de conectarlo con lo recogido en la grabación.
Conviene traer a colación lo dicho en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. Y en tal sentido, no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra los apelantes es válida y bastante como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica. La magistrada de lo penal en modo alguno especula ni improvisa su conclusión fáctica, sino que la misma es fruto de un razonado y correcto análisis de la prueba practicada, sin que en su proceso silogistico se aprecie equivocación u omisión alguna, siendo el mismo el resultado de una solvente reflexión y certera apreciación. Queda en definitiva con ello desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Para concluir solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídicas de esos hechos tiene encaje en un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, al quedar evidenciado que la intención de los acusados no era otra que la de entrar en el interior del establecimiento para apoderarse de los objetos allí existentes. Siendo evidente que ambos actuaban de manera conjunta y que no llegaron a conseguir su propósito por causa a ajena a su común voluntad.
Las penas impuestas son acordes acorde con lo dispuesto en el tipo penal aplicable, variando la extensión debido a que en uno concurre la agravante de reincidencia y en el otro no, lo que a tal fin ha de corregirse en el fallo de la sentencia al haberse cometido un error material de transcripción.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con la observación que s eha hecho en cuanto a la corrección del error material detectado. Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a las apelantes, ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de fecha 13 de Junio de 2018 que se contrae el presente Rollo, cuyo fallo de se mantiene íntegramente, con la salvedad hecha en cuanto al error material detectado, quedando el mismo como sigue: Que debo condenar y condeno a Juan María como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de ONCE (11) MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad.Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad.
Todo ello, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a las partes apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

