Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12492/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100341

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1820

Núm. Roj: SAP SE 1820/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150110756
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12492/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 420/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Borja
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANTOS DIAZ
Abogado: MARIA CARMEN GONZALEZ ANTON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 451/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PENA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 6/16
del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, por delito de obstrucción a la Justicia, siendo recurrente Borja ,
representado por la Procuradora Dª. Carmen Santos Díaz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido
designada ponente por reorganización de ponencias de la Sala la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN
HERNÁNDEZ PENA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...CONDENO a Borja , sin antecedentes penales, como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le impone asimismo el pago de las costas...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Borja que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado: Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de septiembre de 2015, a las 11 horas en el Juzgado de Menores 1 de Sevilla, a la salida de un juicio oral, se dirigió a Fernando y a Fulgencio , quienes habían intervenido como testigos en el juicio, diciéndoles como represalia por su actuación en el mismo, que los iba a meter en un cuarto oscuro, a inflar a hostias y a pegar un tiro, que sabía dónde vivían todo ello entre insultos y vejaciones.'

Fundamentos


PRIMERO. - Cuestiona la parte recurrente la infracción del artículo 464.2 del Código Penal por cuanto los hechos probados no son susceptibles de constituir los elementos del mencionado tipo delictivo. No estimando que las palabras proferidas por parte del acusado constituyan expresiones de la gravedad intrínseca que caracteriza al delito, y en todo caso, estaríamos ante una falta de amenazas por el poco temor que pudieron sentir a la salida de un Juzgado con policías en la puerta de acceso, y acompañado por compañeros de trabajo, de hecho, uno de los compañeros Fulgencio , ni siquiera se ha presentado a testificar, y por otro lado, las palabras dirigidas carecían de credibilidad pues resultaba difícil llevar a cabo ya que ambas partes viven en localidades diferentes, el acusado en Madrid y los testigos en Sevilla, por lo que las palabras no tenían la entidad suficiente ni la intencionalidad para ser calificada de delictiva.

Por otro lado, se mostró disconforme con la cuota diaria de la multa impuesta que interesaba se reduzca a su mínima extensión. Interesando se revoque la resolución recurrida, subsidiariamente se cuantifique la multa en el mínimo legal por carecer de ingresos económicos suficientes y en todo caso, condenar a su patrocinado por un delito leve de amenazas dada la escasa credibilidad de las expresiones, por lo que sería en todo caso aplicable el art. 171.7 del Código Penal.

La parte recurrente no ha pedido la modificación de los hechos probados contra los cuales no se ataca la resolución, y si bien, invoca el art. 849.1 del LECRIM, precepto que recoge que el quebrantamiento de forma del recurso de casación, en la desarrollo del recurso se puede apreciar que lo que intenta la parte es considerar que las palabras proferidas por parte de su patrocinado a los testigos, carecen del alcance o relevancia que exige el tipo penal, y por tanto, no cumplen los requisitos legales del tipo penal la conducta de su patrocinado.

Las palabras proferidas por parte del recurrente a los testigos del juicio de su hijo a la salida del juicio que se celebró en el que aparecía el hijo del hoy acusado como imputado, exceden con mucho de unas frases que se reputan como leves que pudieran incluirse en una falta de amenazas.

El acusado, aun cuando no conociera a los testigos ni éstos lo conocieron a él, sin que hubieran existido entre ambos razones de enemistad, o problemas personales con anterioridad, que pudieran explicar ese tipo de palabras o enfrentamiento verbal que tuvo el recurrente en el Juzgado de menores el día de autos, sí suponía el denunciante que eran los padres del menor imputado, cuando salen del juicio, y el recurrente, supo que eran los testigos que declaraban en el juicio de su hijo, y como explicó el denunciante, en contra del hijo, por su condición de vigilante que observaron cierta conducta infractora al hijo del acusado.

La única relación existente y conocida entre ambos estaba perfectamente delimitada y clara, los testigos de cargo del juicio del hijo de acusado, la parte denunciante, y el recurrente el padre del acusado, que en represalia por la intervención que los testigos tuvieron en el pleito, y que el padre conocía por parte del letrado del hijo, conocía de sus declaraciones adversas contra su hijo, lo que ocasionó, que finalizado el juicio, los testigos, padecieron todo tipo de gritos contra ambos, bajando las escaleras de los Juzgados, soportando, palabras, que para cualquier persona, supone un claro atentado contra su tranquilidad y sosiego, incrementado notablemente éste, cuando se efectúa por un padre enfadado contra los testigos que denuncian a su hijo, a la salida del juicio, no limitándose a efectuar meros adjetivos menospreciativos contra sus personas, sino unas claras, rotundas, frases de amenazas contra sus personas, como las que reitera en el plenario el denunciante que soportó, y corroboró la compañera, consistentes entre otras, que le iba a pegar un tiro, que podía saber dónde vivían, así como que le iban a meter en un cuarto oscuro. Frases más que atentatorias contra la tranquilidad del ánimo de la parte denunciante, que exceden de una simple falta de amenazas, y sobre todo en el contexto de temor en las que se profieren, pues las represalias por el testimonio de ambos testigos en las diligencias penales abiertas contra su hijo, eran claras, y por eso, que fueron dirigidas esas frases contra unos testigos de cargo, el temor cuando provenían de un padre ofuscado que pudiera llevar a cabo dichas amenazas, no quedaban descartadas en el ánimo del testigo, y no quedaron eliminadas, por la presencia de agentes de la Guardia Civil en la puerta del Edificio judicial, de hecho, el testigo que depuso en el plenario, se sintió afectado en su tranquilidad de tal forma que acudió a interponer su denuncia.

El bien jurídico protegido en el tipo penal consiste en no ver alterados los medios personales de actuación en la Administración de Justicia, de los que queden privados de la decisión o de cooperación, el pretender alterar la marcha de la justicia, en la libertad de desarrollo de todo el proceso y actuación de los tribunales para que nadie se sienta coaccionado por su intervención ante ellos, privándoles de su necesaria espontaneidad; colaboración que ha de prestarse a la propia actividad jurisdiccional la que se desarrolla dentro de un proceso ya incoado y que se encuentra en tramitación. El elemento subjetivo del tipo es distinto en el apartado primero (que es la intención de modificar una actuación procesal) que el segundo apartado, cuya intención es el ánimo de venganza, inexistente en el apartado primero.

Como se refiere en la STS 231/2000, de 10 de julio '... La jurisprudencia de esta Sala, en relación con los delitos previstos en el art. 464 del CP. de 1995, y a los definidos en el art. 325 bis del CP, creado por la Ley 8/83, ha esclarecido los bienes que en tales tipos penales se protegen y los elementos integrantes de los mismos.

En tales tipos delictivos sancionadores de la obstrucción a la Justicia, según se expone en la sentencia de esta Sala de 16.3.90, alienta la idea básica de protección a la libre administración de Justicia, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, asimismo, de trabas, construcciones o condicionamientos, y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos, fuere de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos, preservación que se busca también a 'posteriori'; sancionado a quienes urdan represalias o venganzas contra aquellos promotores o colaboradores del proceso, cifrándose el bien jurídico protegido en el tipo que sanciona la obstrucción a la justicia, no sólo en el más elevado y conspicuo de la regular Administración de justicia, sino también en otros privados, tan preciados como la libertad, la vida, la integridad, o el patrimonio de las personas. Y en la sentencia de 15.10.93, y en relación al art. 325 bis del CP anterior, antecedente del art. 464 del Código actual, se señala que el precepto pretende la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de Justicia, deban ser preservados en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericia, tanto con carácter previo al acto procesal como 'a posteriori', a su intervención y contra represalias por ella provocadas. Según enseña dicha sentencia, se trata de un delito pluriofensivo en el que lo protegido es tanto el bien jurídico de la libertad de los sujetos pasivos (o, en otros casos, su vida, integridad física, seguridad y hasta sus bienes, cuando de las represalias previstas en el segundo párrafo del precepto se trata) como el bien colectivo y público de la Administración de Justicia. Conforme a las líneas directrices expuestas en la sentencia de 11.2.90, en relación con el precepto contenido en el apartado 2 del art. 325 bis del CP anterior, son elementos constitutivos del tipo penal descrito en el apartado 2 del art. 464 del CP. de 1995, los siguientes: a) Sujeto pasivo del delito, ampliado en el tipo del art. 464, será todo aquel que tenga en el proceso jurídico la intervención que se reseña en el ap. 1 del art. 464 (denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete, o testigo en u procedimiento).

b) El elemento subjetivo del injusto estribara en el 'animus vindicandi' o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo; y c) El elemento dinámico u objetivo se modifica en el art 464 del CP. de 1995, con relación al 325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y bienes. Se suprime la mención a ataques a la seguridad, y se incluyen las agresiones sexuales. La realización de la represalia debe ser subsumible en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que, consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia. Concurso que a la vista del último apartado ('sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos') debe ser estimado real, con punición independiente por cada delito.

El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito...'.

Al no ser un delito de propia mano, tanto en la conducta del apartado primero como en el del segundo del artículo 464 del Código Penal no se precisa que quien las ejecute sea ni el beneficiario por el primero, ni el perjudicado en el segundo párrafo, por la actuación procesal procedente de las personas citadas, pudiendo ser ejecutadas las conductas penada llevadas a cabo por cualquier, con tal que el propósito sea, o bien la perturbación o, en otro caso, la venganza, que no será, repetimos, propia, sino que puede ser ajena, como en el caso de un familiar o una persona del círculo de amistades del sujeto que haya sido condenado por el delito, como ya indicó la STS nº 268/2012, de 12 de marzo.

Para consumarse el tipo penal del art. 464.2 del Código Penal, no se precisa que el acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad... llegue a constituir un delito sino que basta que se trate de una conducta que afecte a alguno de los distintos bienes jurídicos referidos en el tipo penal ( STS 827/2003, de 6 de junio), sin resultado lesivo o contra la integridad de la persona.

Las palabras proferidas por el recurrente contra los testigos denunciantes del pleito de su hijo, las expresiones que se dieron por probadas, y que en esta alzada se aquieto con ellas la parte recurrente, o por lo menos, al tratarse de una valoración probatoria no errónea del juzgador de instancia, este Tribunal carece en esta alzada, sin la inmediación necesaria de poder modificarlos, cumplen con creces el considerarse actos atentatorios, al menos, contra la libertad de los testigos-denunciantes, para configurar el tipo penal del artículo 464.2 del Código Penal.

Sin que por parte de la acusación se hubiera acusado, además, de un delito de amenazas graves, en concurso real, por lo que no se estima necesario por el principio acusatorio entrar en mayores consideraciones al respecto.

Para el caso que las frases se hubieran vertido, no después de celebrado el juicio, sino con anterioridad, el reproche penal se correspondería al apartado primero del artículo 464 del Código penal, pero no es el caso de autos.

En definitiva, las palabras proferidas por el recurrente contra los testigos denunciantes bajando, después de concluido el juicio oral, las escaleras del Juzgado en el que se había celebrado el juicio, son constitutivas del delito a que fue condenado en la instancia, excediendo, incluso, con creces a lo que precisa el tipo penal para ser apreciado. De hecho, la Jurisprudencia, ha estimado delictivo en STS del 21 de febrero de 1992, la condena por el delito contra la Administración de Justicia a un acusado que al terminar el juicio se encara con uno de los testigos que había declarado y le dice que 'se la tenía jurada'.

La clara expresión proferida en el mismo día del juicio a la salida del juicio por parte de quien era el padre del acusado hacia un testigo denunciante del juicio de su hijo, se encuentra más que relacionada con el proceso en marcha, para considerarla como una clara represalia por lo que había declarado en el proceso, independiente, que el juicio se llegara a celebrar o fuera una conformidad, pues resulta indiferente.

Respecto del elemento subjetivo, la STS de 24 Ene. 2000 indica que: 'La finalidad de represaliar la intervención tenida en el proceso constituye en todo caso un elemento subjetivo del injusto, que deja fuera del tipo cualesquiera otros ataques perpetrados por otros motivos que no sean precisamente esa actuación procesal previa, ya deriven aquéllos de otras razones por completo extrañas a él o estén motivados directamente por el conflicto mismo de fondo anterior al proceso, y no por la intervención que la víctima haya tenido en él.

En el presente caso, nos encontramos que el tipo delictivo aplicado y objeto de condena fue el comprendido en el apartado 2º del referido artículo 464 por las acciones intimidatorias y amenazantes del padre del acusado contra los denunciantes del pleito de su hijo, al que causó serio temor, por lo menos, en uno de los denunciante, que ocasionó un evidente desasosiego en su persona cuando le fueron proferidos durante largo espacio de tiempo y recorrido hasta la salida del Edificio judicial detrás de él con un ánimo claro y evidente de venganza por haber realizado la denuncia contra su hijo, siendo indiferente, que lo conociera con anterioridad, que vivieran en distintas localidades, o que el juicio no llegara a celebrar al aceptar una conformidad el hijo, según nos dice la Defensa en su recurso.

En atención a todo lo expuesto, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo sobre la concurrencia de los elementos de los tipos por los que se han dictado los pronunciamientos de condena del delito contra la administración de Justicia al haberse actuado contra un bien de titularidad del perjudicado denunciante en represalia por su actuación en el proceso contra su hijo, el recurso debe de ser desestimado.



SEGUNDO. - En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial.

La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.

En la Sentencia nº 1489/2001, de 23 de julio en un caso de Obstrucción a la Justicia se planteó el mismo motivo de la reducción de la cuota diaria al que alude la Defensa y fue desestimado el motivo de interposición en el Fundamento de derecho séptimo de dicha resolución dejando asentado consideraciones traspasable a la presente: '... Procede efectuar una observación adicional, dado que la Audiencia, 'al no estar acreditada en autos la solvencia del acusado' le ha impuesto la pena de multa fijando la cuota diaria en el umbral mínimo absoluto, de 200 ptas., resultando una pena total absolutamente irrisoria para una infracción penal, de 2000 ptas. de multa, inferior a la que se impondría con carácter absoluto por cualquier infracción administrativa, incluso de aparcamiento, con lo que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacía de contenido efectivo.

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las Sentencias núm. 175/2001 de 12 Feb. y núm. 1377/2001, de 11 Jul., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como estima el Tribunal sentenciador, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999.

Ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia 1377/2001 de 11 Jul., el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto.

En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la cuota de 1000 ptas. debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así por ejemplo la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas.

Y en el caso actual es claro que el acusado no se encuentra en dicha situación pues consta que disponía de trabajo como portero de una Discoteca, contando con ingresos equiparables al menos al salario mínimo, por lo que existía base suficiente para no haber incurrido en la imposición de la pena irrisoria de 2000 ptas. de multa, como sanción total del comportamiento enjuiciado, que no alcanza a cumplir la función de prevención general positiva atribuida por el Ordenamiento a la sanción penal, y más que un refuerzo de la norma se convierte en un incentivo para reincidir en comportamientos similares, vista la escasa entidad de la respuesta otorgada por el sistema penal.' En nuestro caso, fijada una cuota de seis euros, no habiéndose aportado en esta alzada ninguna documentación que ponga de manifiesto las circunstancias alegadas, debe confirmarse la misma, sin perjuicio que, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, acreditadas estas circunstancias pueda modificarse el importe de la misma.



TERCERO. - No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Borja contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe
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