Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 47/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100474
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1260
Núm. Roj: SAP AL 1260/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 451 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido.
Diligencias Previas nº 1229/2013
Procedimiento Abreviado nº 22/2017
Rollo de Sala nº 47/2019
En la ciudad de Almería, a 4 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de El Ejido, seguida por delito de apropiación indebida.
Es acusado:
Benedicto , provisto de DNI NUM000 , nacido en Valladolid el día NUM001 de 1974, hijo de Carmelo y
Gregoria , insolvente en libertad por esta causa de la que consta estuvo privado durante un día, representado
por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Ignacio Pellicer Molla.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal e Interfrut Sur S.L., personada como Acusación Particular,
representada por la Procuradora Dª Ana Moreno Otto y defendida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Columna Herrera que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura de juicio oral y formularon acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 28 de octubre de 2019 a las 10.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal en redacción dada con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015.
De estos hechos es responsable, como autor el acusado ( art. 27 y 28.1 CP.). No concurren circunstancias.
Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.En vía de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a INTERFRUT SUR S.L. la cantidad de 111.104 €, importe de los bienes apropiados, más los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad subsidiaria de HOIRTIPONIENTE 2007 S.L.
La acusación particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Que Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, actuando en representación de HORTIPONIENTE 2007 SL concertó un contrato con la mercantil INTERFRUT SUR SL, el 12 de octubre de 2012, de arrendamiento de servicios para la manipulación en el envasado de mercancías, conviniéndose para su ejecución que personal de la mercantil INTFRFRUT SUR SL trasladase a las instalaciones HORTIPONIENTE 2007 SL, material propio: envases de cartón y plástico para embalaje de los productos y Palets de carga así como maquinaria precisa para realizar los trabajos.
Antes del mes de Abril de 2013 se procedió al cierre de la empresa, sin que el acusado diese instrucciones a sus empleados, para que no dejasen acceder a las instalaciones de aquella al personal INTERFRUT SUR SL para que esta recogiese el material que había ésta trasladado y que tenía aún en las instalaciones.
No consta el material que aún estaba en la nave, pues en esas fechas ya había hacía tiempo la actividad en Hortiponiente.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal.
Este delito requiere para su consumación de la concurrencia de los siguientes elementos: a) en cuanto al sujeto activo, que se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo sería el titular o dueño de éstos que voluntariamente consintió o autorizó que otro los recibiese, poseyese o retuviese, con la temporalidad impuesta por la naturaleza de la relación que entre ellos mediara; c) en lo concerniente al título que la posesión de los objetos referidos haya surgido en la esfera del agente a virtud del depósito, mandato, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que; transmitiendo legítimamente la posesión, no atribuya el dominio o propiedad de las cosas, antes bien, produzca obligación de entregarlas o devolverlas, es decir, que se tengan por un título traslativo de posesión civil; d) en lo tocante a la acción se precisa que el sujeto, aprovechándose de las posibilidades y facilidades que la tenencia de las cosas u objetos le brindan, traicionando la lealtad y conculcando deberes que la relación jurídica generadora de la situación exige e impone, transmute la posesión legítima inicial con fines definidos y previstos en la propiedad claramente antijurídica, o, al menos, asuma facultades de disposición que sólo al dueño competen, sumando las cosas a su haber, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello de forma exteriorizada, o a través de actos concluyentes, unisignificativos, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogación de poderes de dueño; e) resultado bifronte, de apropiación, por un lado, y perjudicial patrimonial por otro, afectante al depositante, comitente, mandante, etc., es decir, al titular dominical de los objetos apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actividad del agente y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; todo ello, y en cuanto a la detectación de culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio.
Por las razones que a continuación expondremos entendemos que no se dan en su integridad los requisitos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.
Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).
En el caso enjuiciado, es tan débil la prueba que se ha practicado, que la misma ha de considerarse insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
Hemos de determinar que con las pruebas practicadas en el Plenario no podemos determinar en forma alguna que se den los requisitos del delito de apropiación indebida que acabamos de reseñar.
En primer lugar respecto de las posibles cosas que se dice se apropió el acusado no podemos considerar que tengamos certeza de lo que allí había dejado la empresa Interfruit, pues solamente por el encargado de esta empresa en las dependencias de aquella, Sr. Fidel , se manifiesta 'que ese tema estaba controlado por los ordenadores que estaban en la sede de la empresa', sin que nadie, encargado de éste aspecto haya depuesto en ésta cuestión.
En segundo lugar, sólo por las manifestaciones de éste encargado, se podría determinar la autoría del acusado, y que fuera éste quien ordenarse que no se permitiera que se retirase la mercancia y objetos que allí quedasen propiedad de los querellantes, siendo hecha esta referencia afirmando que así se lo hizo saber la encargada de la empresa, Sra. Ramona , la cual también ha depuesto en el Plenario y ha negado rotundamente estas afirmaciones puestas en su boca. Lo cual ha hecho en un testimonio absolutamente creíble para esta Sala con la inmediación de la que hemos dispuesto.
Y es importante éste testimonio, porque aporta datos de relevancia como que la empresa ya llevaba cerrada un tiempo antes de que ella en Mayo de 2013 dejase de trabajar, y que el acusado se había marchado unos meses antes, al parecer en enero de ese año, sin que tuviera algún contacto con ella, lo que dificulta que pudiera dar orden alguna prohibiendo la retirada de enseres.
Nos queda por último valorar la referencia hecha en su informe por la acusación, en el sentido de afirmar que los objetos que decía Interfruit estaban depositados en la empresa del acusado fueron por éste vendidos a Hortibalanegra, lo que de ser cierto sí que nos llevaría a determinar una apropiación indebida de los mismos, pero ésta es una cuestión que que acrece de referencia documental en la causa, y que tampoco se ha traído como testigo a ningún propietario de esta empresa para que lo advere, por lo que también hay que descartarla.
Así pues, nos encontramos huérfanos de prueba directa o indirecta que acrediten la comisión por el acusado de los hechos objeto de acusación.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto del delito de apropiación indebida que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.Recurso de casación cabe Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
