Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 84/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100327
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2458
Núm. Roj: SAP GR 2458/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 84/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/2018.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA.-
N.I.G.: 1812243P20170000043
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 451-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Arturo Valdés Trapote .
. . . . . . . . . . . . . . .
. En la ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de
Instrucción número Dos de Loja, con el número 17/2018, por delito de apropiación indebida, entre partes, de
la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusada, Carlota , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de
1980, casada, natural de Tarragona, vecina de Huétor Tájar, C/ DIRECCION000 NUM002 , Piso NUM003 -
NUM003 , hija de Efrain y de Elsa , con instrucción, sin antecedentes penales, declarada solvente parcial, y en
libertad provisional de la que no consta privada por esta causa, representada por la Procuradora Sra. García
Ramón y defendida por el Letrado Sr. Segura Juárez; actuando de acusador particular, Esteban , representado
por el Procurador Sr. Gordo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Mazuecos Morales; y como responsable
civil en concepto de partícipe a título lucrativo Luciano , representado por la Procuradora Sra. García Ramón
y defendido por el Letrado Sr. Juárez Fernández; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús
Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que Carlota , ha desempeñado el cargo de agente de viajes, por cuenta y bajo la dependencia de D. Esteban , en la franquicia de Halcón viajes con código V97, sita en la Calle Eras Bajas, 16, de la localidad de Huétor Tájar, entre el día 2 de mayo de 2013 y el día 30 de septiembre de 2016, con una antigüedad previa en el sector de nueve años y medio al haber trabajado en otra agencia de viajes desde el 21 de mayo de 2001 al 20 de octubre de 2010.
Entre los días 12 y 15 de Septiembre de 2016, Gines , empleado de Viajes Halcón S.A.U., levantó acta con motivo de la visita de inspección realizada en la franquicia V97, cuyo franquiciado era Esteban . Según el Sr.
Gines existía una deuda provisional de Esteban a favor de Viajes Halcón S.A.U. de 43648,04 euros, deuda que después incrementó en 6954,71 euros mediante un anexo al acta, anexo fechado el 17 de Abril de 2017.
En el acta el Sr. Gines hacía constar textualmente: 'A continuación se destacan una serie de irregularidades detectadas durante la auditoria y por lo visto durante la misma, han sido cometidas por la empleada de la oficina, Dª . Carlota : B1.- Se sobraran depósitos a los clientes para reservas futuras y no se contabilizaban en Licomedes (sistema contable de Halcón). Al cliente se le entregaba un recibo confeccionado a mano en una cuartilla con el sello de Viajes Halcón). El dinero era utilizado para cerrar expedientes de servicios ya realizados y que eran reclamados por Administración.
B2.- Por los motivos descritos y visto el historial de la oficina, la inmensa mayoría de los expedientes se cierran con posterioridad a la fecha de los servicios. No se guarda en los expedientes copias de facturas y depósitos firmados por los clientes., ni se realiza contrato de viajes combinados en las reservas que así lo requieren.
A la hora de contabilizar los servicios en el sistema Licomedes, dado que se hacían con posterioridad a la fecha de los servicios y no lo permite el sistema, se falseaban todas las fechas de los servicios.
Igualmente la gran mayoría de los expedientes se abrían a nombre de la empleada de la oficina, sin que esta fuese la titular de los servicios, y por tanto ha dificultado la auditoría al no tener documentación ni teléfonos de los clientes.
B3.- Se realizan numerosos descuentos encubiertos rebajando el P.V.P. confirmado por las distintas mayoristas, en vez de solicitando autorización para contabilizarlos como 'Cesión'. Se desconoce si algunos de estos descuentos no se han hecho a los clientes apoderándose la empleada del dinero. En principio todos son descuentos a clientes'.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y castigado en los artículos 253.1 en relación con el 250.1.5º y 6º del C.P., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autora a la acusada, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a la pena de prisión en extensión de cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en extensión de once meses con una cuota diaria de diez euros, pago de las costas y a que indemnice a Esteban en la cantidad de 42.951,35 euros.-
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y castigado en los artículos 253 en relación con el 250.1. 4º, 5º y 6º y 74 del C.P., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autora a la acusada, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a la pena de prisión en extensión de seis años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en extensión de doce meses con una cuota diaria de diez euros, pago de las costas y a que indemnice a Esteban en la cantidad de 68675,16 euros, cantidad de la que responderá solidariamente con ella, Luciano , a quien también le será impuesto el pago de las costas.-
CUARTO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución; subsidiariamente, para el caso de que fuese condenada lo fuese como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 249 del C.P. a una pena de prisión en extensión de seis meses, apreciándosele la atenuante muy cualificada del artículo 21.5º del C.P. o, subsidiariamente, la misma atenuante en su modalidad de simple, y la condena a indemnizar a a Esteban en la cantidad de 42.951,35 euros.-
QUINTO.- La defensa de Luciano , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 Nov. 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de la Sala Segunda del T.S.(SS. de 31.3 y 19 Jul. 1988, 19.1 y 30 Jun. 1989, 14 Sep. 1990, 15.11 y 4 Mar. 1991, 20 Ene. 1992, 8 Feb. 1993, 30 Sep. 1994, 10 Mar. 1995, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Ello significa que, para poder considerar destruida la presunción de inocencia es preciso que: a) existan pruebas para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) que las pruebas hayan sido practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) que, de haber sido practicadas en el sumario, hayan sido introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la LECrim.; d) que las pruebas se hayan practicado con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Con arreglo a dicha doctrina la acusada debe ser absuelta. Las acusaciones basan su pretensión de condena en una prueba: la 'auditoría' realizada por el Sr. Gines los días 12 a 15 de Septiembre de 2016 -folios 19 y 20- y su anexo de 17 de Abril de 2017 -folio 82 de las actuaciones- cuyos términos fueron ratificados por su autor en el acto del juicio oral. Nótese que tanto Esteban como su hijo Remigio se limitan a reproducir, dándolo por bueno, lo que el Sr. Gines sostiene. Sin embargo esa pericial, tal y como se ha practicado, no reúne los requisitos que las leyes procesales exigen para conferirle valor probatorio de cargo. En primer lugar toma como presupuesto de hecho una documentación que no obra en las actuaciones -los datos reflejados en el programa Licomedes de gestión y contabilidad -, lo que impide la posibilidad de contradicción por la defensa y su valoración por esta Sala. En segundo lugar no contiene una relación detallada de las operaciones practicadas - artículo 478 de la L.E.CR.-, sino que invocando lo visto en la oficina y lo comentado por los clientes con los cuales se ha podido contactar y que se han personado en la oficina - directamente concluye la existencia de una serie de irregularidades -las descritas en el folio 20- que atribuye a la acusada. Mas ni esos clientes se identifican ni se les ha traído para que declaren en el juicio. Es cierto que la acusada admitió que algunos clientes le transfirieron el dinero correspondiente al pago de servicios prestados a cuentas de su titularidad, añadiendo que ese dinero lo sacaba después de sus cuentas en metálico y lo metía en la de la franquicia: todo ello siguiendo instrucciones de Remigio . Desde luego esa mecánica resulta extraña. Ahora bien, si no se concreta por parte de las acusaciones de qué cantidades se trata, cuándo se efectuaron las transferencias y la identidad de los clientes que las realizaron, difícilmente puede demostrarse que la coartada ofrecida no sea auténtica. También es cierto que Ariadna , madre de Carlota , entregó a Esteban diez y ocho mil euros -ocho mil el día 26 de Septiembre de 2016 y diez mil el día 19 de Octubre de 2016- en concepto de pago a cuenta de la deuda de cincuenta y cuatro mil euros que mantiene Carlota con esta empresa a causa de diversas irregularidades, dicha cantidad es la reclamada con Halcón Viajes Huétor Tájar - folios 29 y 30 de autos -. Pero de ahí no se sigue que la acusada reconociese haberse apoderado de cincuenta y cuatro mil euros entregados por los clientes de la agencia de viajes. Esas entregas pudo haberlas realizado su madre para ayudar a su hija y evitarle problemas, máxime teniendo en cuenta el momento por el que estaba pasando, pero, insistimos, no equivale a una confesión extrajudicial de los hechos constitutivos del delito.-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas (cfr. artículo 240.2º, segundo párrafo de la L.E.CR.).- Vistos los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr. y demás concordantes,

