Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 245/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100353

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2034

Núm. Roj: SAP GR 2034:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2019

DILIGENCIAS URGENTES Nº 103/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de DIRECCION000 (Granada)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.R. nº 287/2019)

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 451 /2019

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

D. PEDRO RAMOS ALMENARA

..............................................................

En la ciudad de Granada a trece de noviembre de 2019.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 103/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Instrucción nº 1- de DIRECCION000 (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Rápido nº 287/2019, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Jiménez Navarro y defendido por el Letrado D. Jesús Porcel López, y como apelado el Ministerio Fiscal y Cristina, representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa López Garvín y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Rosales Leal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 16,00 horas del día 12 de agosto de 2019 Carlos Daniel con ánimo de amedrentar a su esposa Cristina cuando ésta acudió a la vivienda la que reside aquel sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 a recoger a sus dos hijas menores de edad, cogió un cuchillo y le dijo 'vete de aquí o te vas a enterar' sin que en cambio haya quedado acreditado que dicha discusión fuera presenciada por las hijas menores de ambos'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un Delito de Amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de seis meses y un dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un mes, y a la pena de dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Cristina así como por idéntico periodo la prohibición de aproximarse al mismo cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, condenándolo finalmente al abono de las costas, en los términos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día doce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia dictada por el juez de lo penal al considerar que la interpretación que éste ha dado a los elementos de prueba de carácter personal practicados en juicio, resulta errónea.

La sentencia apelada parte para el pronunciamiento condenatorio del recurrente, de las manifestaciones vertidas en juicio por la perjudicada así como del testigo que le acompañaba en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, siendo testigo presencial de los hechos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida admitiendo la corrección de la misma y su adecuación al resultado de lo practicado en juicio.-

SEGUNDO.-Para determinar hasta qué punto puede considerarse que se haya producido un error en la valoración de la prueba: '... el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia(sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de laL.E.Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelaciónl lamado a revisar esa valoración en la segunda instancia'.

Leído el escrito de interposición del recurso, en definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrente es sustituir las conclusiones del juez de instancia, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, ' aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003).

Dicho lo anterior, debe finalizarse diciendo que la conclusión alcanzada por el juzgador es totalmente ajustada al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia. Sin que la Sala, visionado el DVD adjunto a las actuaciones, observe error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en juicio, limitados al testimonio del acusado, quien niega la amenaza, la víctima, que afirma haber sido conminada a marcharse del lugar de manera violenta e intimidatoria, y el testigo presencial -cuñado de ella- que relató lo que vio y cómo intervino para evitar que el conflicto fuera a mayores.

Las alegaciones impugnatorias de la defensa no pueden ser asumidas. La utilización del arma, o su intento, nos habría llevado a un escenario diferente, posiblemente a una tentativa de lesiones agravadas por uso de arma peligrosa. La acusación no va en el sentido referido, va dirigida a las intimidaciones vertidas en el transcurso de una discusión entre la pareja en la que se produjeron, además, insultos y vejaciones: 'puta, mamona...'. Discusión que surge por la permanencia de los hijas comunes en compañía del padre, más allá del periodo acordado verbalmente.

Entendemos que las manifestaciones del testigo dan plena cobertura a los hechos imputados por la víctima, no solo en cuanto al follónque se lió y la intervención del testigo para parar la reyerta en la que se encontraban sus cuñados, ' me metí en medio...lo que hacía era separarlos', sino también en cuanto a la actitud amenazante que el acusado mantenía con su esposa. Reconoció que Carlos Daniel portaba un cuchillo en una de sus manos aunque añadía ' que no hizo ningún gesto de utilizarlo'. Las manifestaciones del testigo se han producido con una clara intención de aminorar los efectos de lo allí ocurrido por cuanto la actuación de su cuñado -el acusado-, a su juicio, estaba movida por un ataque de celos. Pese a todo la amenaza, aun leve, se encuentra acreditada a través de su testimonio, cuyos términos se consignan de manera literal en la declaración de Hechos Probados,'vete de aquí o te vas a enterar'.

El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 287/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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