Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 690/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100421
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10706
Núm. Roj: SAP M 10706/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0001217
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 690/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Juicio Rápido 7/2019
SENTENCIA Nº 451/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 690/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Jacinto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Rápido nº 7/2019, siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos : '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que sobre las 00,30 horas del día 4 de enero de 2019 el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de apoderarse de cuanto de valor se encontrare, se dirigió al centro Religioso San Juan Bautista, sito en la calle Regimiento nº 14 de la localidad de Madrid, y tras fracturar el cristal de la ventana, penetro en su interior, sin llegar a apoderarse de efecto alguna al ser sorprendido en su interior por la Patrulla de la policía nacional.
Los daños causados en la ventada fueron tasados pericialmente en 60 euros, no reclamándose por ellos el perjudicado.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Jacinto como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en representación del acusado don Jacinto ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 9 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de junio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se solicita la aplicación del Art. 70.2 de la LECr por error en la valoración de la prueba, solicitando la anulación de la sentencia condenatoria. Alega falta de racionalidad de la decisión, apartamiento de las reglas de la sana critica. Sostiene la intención de resguardarse del frio y no haberse apoderado de ningún objeto por lo que no considera acreditado el ánimo de lucro.
CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del acusado, los funcionarios de policía intervinientes y los testigos, haya sido irracional o que se aparte de las máximas de experiencia. La recurrente, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, sostiene una interpretación de lo manifestado en juicio por los policías nacionales intervinientes, que no se compagina con lo reflejado en el DVD. La llamada de los vecinos que oyeron la rotura de los cristales y la llegada de la policía unos cinco o diez minutos después hace inverosímil la declaración del acusado, quién negó haber fracturado la ventana. Los policías declararon haberle encontrado agazapado detrás de una silla, lo que tampoco se compagina con la versión del acusado de haber entrado para dormir. Ha habido prueba suficiente y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo y no cabe calificar de irracional el razonamiento lógico seguido para proceder a la condena.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, ni su nulidad, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en representación del acusado don Jacinto , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Rápido nº 7/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
