Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 991/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100448
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2172
Núm. Roj: SAP Z 2172/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000451/2019
En Zaragoza, a 26 de noviembre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 1913-19 procedente del Juzgado
de Instrucción nº Nueve de Zaragoza, Rollo nº 991/19 por delito de amenazas, siendo apelante Fidela
representada y defendida por el letrado Sr. Juan Carlos Urcola Ruiz y apelado el MINISTERIO FISCAL, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Herminia del delito leve continuado de amenazas del Artículo 171.7 del Código Penal por el que la misma viene siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'Que Fidela y Herminia , ya circunstanciada y mayor de edad, son vecinas, viviendo ambas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , de la ciudad de Zaragoza, en los pisos NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 , respectivamente. Que en fecha 1 de julio de 2019 coincidieron ambas en un supermercado de la cadena DIA sito en la Travesía del Puente Virrey de la ciudad de Zaragoza.'.
TERCERO - Por la representación procesal de Fidela se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Se solicita la condena de la acusada absuelta en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr.
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C.
venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/ (2006, 360( 2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la improsperabilidad de la pretensión del recurrente es evidente. Interesada la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de Instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba con auxilio de sus facultades inmediadoras, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Descendiendo al detalle se argumenta por la recurrente la aptitud probatoria del testimonio de la víctima, doctrina jurisprudencial de sobra conocida y que excusa su desarrollo al detalle. Sin embargo, tal aptitud no deja de ser formal como medio de prueba, lo que no implica que en todos y cada uno de los casos constituya prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa resulta asimismo objeto de valoración por el juzgador de primer grado la existencia de una mala relación vecinal entre denunciante y denunciada, lo que compromete el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, no concurriendo tampoco dato periférico alguno corroborante de la versión otorgada por la denunciante. El recurso se desestima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Fidela frente a la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Jugado de Instrucción nº 9 de Zaragoza en Juicio de Delito Leve nº 1913-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas ce esta alzada.La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
