Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 119/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 451/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100379
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10159
Núm. Roj: SAP B 10159:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA PENAL
Recurso de Apelación número 119/2020
PA 195/19
Juzgado de lo Penal 2 de Manresa
SENTENCIA 451/2020
Magistrados:
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARIA CARMEN HITA MARTÍZ
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
Antecedentes
En la ciudad de Barcelona a 1-10-20
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 119/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Manresa en el procedimiento abreviado 195/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Ángel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa y con fecha 3-3-20, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel, con DNI nº. NUM000, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la Seguridad Vial del art. 381.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de la de la responsabilidad criminal de ser reincidente, y le impongo las siguientes penas: 3 AÑOS Y 6 MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo ex art. 56.1.2 CP y MULTA de 18 meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53 CP; y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 AÑOS con expresa condena de pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción ex art. 47 CP. Y le impongo el pago de la mitad de las costas procesales.
II.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel, con DNI nº. NUM000, del delito del art. 383 CP por el que era acusado con todos los pronunciamientos favorables respecto a esta concreta absolución por dicho delito concreto. Declaro la mitad correspondiente de las costas procesales de oficio
III.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel, con DNI nº. NUM000, respecto de la responsabilidad civil en los términos en los que se le acusaba a efectos del presente procedimiento y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO como responsable CIVIL directa a la aseguradora 'Mapfre' con todos los pronunciamientos favorables y ordeno que se le expida mandamiento de devolución por el importe consignado correspondiente a 360 euros.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.
ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia. 'PRIMERO.-Ha resultado probado y así se declara que Ángel, con DNI nº. NUM000, el día 12/06/2018, sobre las 21:45-22:00 h, pilotó su vehículo peugeot 306 de color rojo con matrícula R....FN, asegurado por MAPFRE, por vías públicas de la localidad de Berga, y en concreto en las zonas públicas de Plaça del Carme, Travessera Pietat de dicha localidad guiado por el ánimo de pilotar sin importarle lo más mínimo las vidas ajenas de las personas que allí se encontrasen, llegando a optar deliberadamente por acelerar brusca y fuertemente para conseguir desplazarse con su vehículo rápidamente hacia la dirección que vio que habían seguido en concreto Manuel, Martin, así como Brigida y Carla, obligando el acusado con su previo comportamiento ilícito mantenido a hacer que dichas personas indicadas tuvieran que forzosamente apartarse con urgencia para evitar recibir personalmente un inminente impacto con el vehículo que conducía el acusado estando en una calle estrecha del casco viejo de Berga, quien a pesar de ser conocedor de que podía atropellar y perjudicar a dichas personas y a las que pudieran encontrarse en dicha zona, no obstante, decidió persistir en su comportamiento continuando su conducción en la que incluso impactó lateralmente con fincas haciendo que cayeran sus protecciones laterales del vehículo y dañando éste, sin que conste la causación de lesiones por todo ello; hasta que posteriormente el acuasdo aparcó su vehículo en C./ Pinsania 15 de Berga, siendo detenido posteriormente por los agentes de la autoridad actuantes a las 22.30 horas del 12/06/2018 fuera de su turismo.
SEGUNDO.- Ha resultado probado y así se declara que Ángel, con DNI nº. NUM000, fue ejecutoriamente condenado por un delito del art. 379.2 CP por el Juzgado Penal nº.1 de Granollers (ejecutoria nº.223/2016) del 02/06/2016 con pena de 6 meses de multa y privación del permiso de conducción durante 1 año y 1 día habiendo extinguido su responsabilidad criminal el 24/01/2017.
TERCERO.- No ha resultado probado y así se declara que Ángel, con DNI nº. NUM000, a causa de pilotar y/o circular con su vehículo 'peugeot 306', con matrícula R....FN, asegurado por MAPFRE, el día 12/06/2018 causara las lesiones denunciadas por la Sra. Brigida, objetivadas por informe médico-forense, consistentes en contusión y tendinitis postcaída con dolor a la palpación en articulación interfalángica distal del 2º y 3 º dedo de la mano derecha necesitando férula digital en 3º dedo -sin lesiones residuales- por lo que requirió tratamiento médico-ortopédico sin secuelas y por lo que necesitó 6 días impeditivos.
CUARTO.- No ha resultado probado y así se declara que Ángel, con DNI nº. NUM000, el día 12/06/2018 sobre las 22.40h aproximadamente hubiera estado conduciendo o pilotando un vehículo coetáneamente en el momento temporal de ser requerido por los agentes de la autoridad actuantes ni que éstos interceptaran al acusado en el momento de pilotar o con ocasión próxima a ello.'
Fundamentos
PRIMERO-Se alega por la representación procesal de Ángel, como primer motivo del recurso de Apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que a decir del apelante no queda acreditado que el día de los hechos el acusado se encontrase conduciendo el vehículo matrícula R....FN en las vías publicas de la localidad de Berga.
En su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: ' 2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'. En relación a la prueba por indicios 'la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'
En el caso de Autos el Juez de Instancia alude a que se toma en consideración de una parte la declaración de los testigos Martin y Carla, asi como y Manuel y Brigida, quienes aseguraron en el plenario que el acusado se encontraba conduciendo su vehículo, y les persiguió por las calles del casco antiguo de Berga. el Juez de Instancia efectúa un pormenorizado análisis de las razones que le llevan a otorgar relevancia a su testimonio, tomando en consideración que el mismo se encuentra respaldado por elementos objetivos que lo corroboran, cuales son el hallazgo por los agentes de la policía local de Berga, no solo de daños en las paredes de la vía pública, sino de de restos del vehículo del acusado, que se habían caído como consecuencia de la colisión con dichas paredes. Se da la circunstancia de que el acusado fue hallado escondido siguiendo las indicaciones de los testigos. Seguidamente el Juez de Instancia expone las razones por las cuales la versión del acusado no le merece credibilidad.
Es de aplicación al supuesto presente la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'. De este modo el Juez de Instancia ha escuchado personalmente la versión ofrecida por los testigos y la misma le ha merecido credibilidad, se ha valorados todas las versiones y elementos objetivos de corroboración, y se ha escuchado al acusado. No se aprecia desde esta alzada incoherencia en la la argumentación. En tales circunstancias no resulta procedente en esta alzada revalorar las pruebas personales ya valoradas por la Juez de Instancia a los efectos de realizar una nueva relación de hechos probados, por lo cual se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Se alega seguidamente que los hechos no son constitutivos del delito contra la seguridad vial del artículo 381, por falta de autoría. El motivo debe desestimarse de plano habida cuenta que en realidad no supone sino la reiteración de lo expuesto previamente, no pudiendo este Tribunal sino llegar a la mima conclusión a la que llego el juzgador de instancia de que la autoría se encuentra correctamente acreditada.
Seguidamente se cuestiona la concurrencia del resto de los elementos del tipo. El art. 381 en relación con el art. 380 del Código Penal , dentro de los delitos contra la seguridad vial castigan al ' que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las persona' Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril '...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.'. En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
En el caso de autos nos encontramos a todas luces ante una conducta dolosa. El acusado circuló a velocidad muy superior a la que las circunstancias de la vía del casco histórico de Berga aconsejaban, hacia la dirección que habían seguido Martin y Carla, y Manuel y Brigida, se aproximó a ellos, los cuales tuvieron que apartarse a toda velocidad para evitar recibir un impacto, poniendo en peligro no solo la vida de los referidos testigos, sino la de otros transeúntes que pudiesen encontrarse en la calle, cuya integridad corporal despreció el acusado, impactando el acusado con su propio vehículo en los laterales de las calles. De este modo concurre el dolo tendente a ocasionar una situación de peligro, admitiendo la posibilidad de causar un grave menoscabo físico a las personas a las que persiguió con con el vehículo, menoscabo que no llegó a materializarse, así como a otras. Por ello se desestima el motivo.
TERCERO.-Seguidamente se alega el error en la valoración de la prueba, habida cuenta que existe discrepancia en los testigos a la hora de localizar temporalmente los hechos, existiendo discrepancia entre sus versiones, no siendo validos tampoco los elementos objetivos de corroboración, no habiendo sido observada la conducta del acusado por los agentes de la policía local.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Aplicando la anterior jurisprudencia a supuesto de autos, es apelante intenta nuevamente que se sustituya su interpretación de los hechos por la valoración imparcial de las pruebas personales ha realizado en base a su inmediación, tomando en consideración los elementos objetivos de corroboración, existentes en autos. Pese a que haya algunas discrepancias, lo testigos coinciden en lo esencial. La pretensión del apelante resulta a todas luces improcedente, y no apreciándose falta de coherencia por el Tribunal en los argumentos del Juez de Instancia, no procede sino asumir los fundamentos de la Sentencia apelada.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal 2 de Manresa en fecha 3-3-20 , ratificando la resolución recurrida en todas sus partes y declarando de oficio las costas de este pleito.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que el LAJ doy fe.

