Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 3/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 451/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100449
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10684
Núm. Roj: SAP B 10684/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN núm. 3/2019
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 161-2016
Fecha de la sentencia recurrida: 6/10/18
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.:
D. José Mª Planchat Teruel
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 3/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 161/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de RECEPTACIÓN; siendo parte apelante la representación de Florentino , habiéndose opuesto el
Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Florentino , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión y pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación de Florentino , el Juzgado lo admitió a trámite, le dio curso y finalmente remitió las actuaciones originadas a este Tribunal para la decisión. El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De esta sentencia, que expresa la opinión unánime del Tribunal, ha sido ponente Mª José Trenzado Asensio.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: 'Se declara probado que la acusad, Florentino , sobre las 19:40 horas del día 30 de octubre de 2015 fue detenido por una dotación de MMEE en la C/ S. Pacia de Barcelona, cuando portaba una bolsa con numerosos móviles y un Ipad, que a fin de obtener un beneficio ilícito, adquirió para su posterior venta, a sabiendas de su origen ilícito.
Los efectos intervenidos fueron los siguientes: Un Ipad, propiedad de Manuel , que le fue sustraído de su domicilio y que dio lugar a la denuncia policial NUM000 , que le fue devuelto por la Policía.
Un teléfono Movil marca Apple, modelo Iphone 6, propiedad de Patricio que le fue sustraído al descuido el 29 de agosto de 2015 cuando se encontraba en la Plaza Real de Barcelona y que le fue devuelto por la Policía.
Un teléfono Movil marca Apple, modelo Iphone 5, propiedad de Susana que le fue sustraído al descuido el 13 de octubre de 2015 cuando baja al metro de la linea 5 de Barcelona, que le fue devuelto por la Policía.
Un teléfono Movil marca Apple, modelo Iphone 5, propiedad de Vicenta que le fue sustraído a finales de octubre de 2015 al descuido cuando se encontraba en un concierto en Barcelona y que le fue devuelto por la Policía.
Un teléfono Movil marca Apple, modelo Iphone 5, propiedad de María Antonieta que le fue sustraído al descuido el 22 de octubre de 2015 sin que la misma se percatara cuando se encontraba en el metro de la linea 5 de Barcelona.
Asimismo intervinieron el teléfono Movil de Brigida ; el de Virgilio y Jose Daniel a los que también se los habían sustraído y que fueron recuperados y devueltos a sus titulares.
La causa fue repartida a este Juzgado el 3-5-2016 y ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado hasta el 27-4-2017 en que se acordó señalar el acto del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se suplica que se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendido.
En defensa de sus pretensiones alega valoración probatoria de los hechos, falta de los requisitos jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria y aplicación del principio in rubio pro reo, falta de tipificad de los hechos y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Florentino realizara la conducta constitutiva del delito de receptación, del art. 298.1, 2 y 3 del Código Penal. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los testigos deponentes en el acto de juicio, tal y como se recoge en la resolución recurrida. Todos ellos había sido víctimas de sustracción de teléfono móvil, denunciando los hechos, y quienes recuperaron los mismos gracias a la actuación de la policía. Asimismo contó con el testimonio de los agentes MMEE con carnet profesional NUM001 y NUM002 , quienes comparecientes en el acto de juicio oral manifestaron como vieron al acusado con una bolsa de papel, con actitud esquiva frente a su contenido. Tras preguntarle por el contenido de la bolsa móviles de última generación- manifestó que los había comprado a un señor para revenderlos - versión distinta a la ofrecida en el acto de juicio oral, en cuanto a que era de un chico que se olvidó la bolsa en la frutería en la que trabaja-. Por los agentes se procedió a la comprobación de los teléfonos apareciéndoles como sustraídos. Y todo ello frente a la versión del acusado, ya reproducida y recogida en el FJ Segundo de la sentencia que no convenció a la Magistrada Juez a quo. Valoración de prueba personal que no puede ser suplantada en esta alzada, al resultar razonada y razonable.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
La STS 673/2018, de 19 de diciembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras resolver recurso de casación admitido por presentar 'interés casacional', santo como doctrina de Sala, en relación a la aplicación tipo agravado del delito de receptación previsto en el inciso primero del artículo 298.2 CP, que se colmara la tipicidad siempre que se perfeccione el comportamiento previsto con la finalidad de traficar, aun cuando se refiera a un acto u operación aislada. Como en el presente caso se declara probado tras haber quedado acreditado de la prueba practicada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas: los hechos ocurren el 30 de octubre de 2015, se dicta Auto de invocación el 1 de noviembre de 2015 (fol. 24). Se dicta Auto de acomodación a PA (fol. 90) el 27 de enero de 2016, y Auto de apertura de Juicio oral el 12 de marzo de 2016 (fol. 94). Se recibe en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona el 10 de mayo de 2016, dictando Auto de admisión de pruebas el 12 de mayo de 2016. Y dictando Diligencia de Ordenación el 27 de abril de 2017 señalando día para celebrar juicio el 22 de mayo de 2017.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de mayo de 2017 se suspendió el juicio oral al recibirse diligencia negativa de MMEE de averiguación de domicilio y citación del acusado, motivando el Auto de fecha 17 de mayo de 2017 acordándose la busca y detención para citación, y Auto de rebeldía de fecha 12 de junio de 2017. El 5 de febrero de 2018 se canceló la busca (fol. 27 del PA), señalando mediante Diligencia de Ordenación del mismo día fecha para posible conformidad el 9 de julio de 2018, y al no existir la misma, se señaló Juicio oral el 19 de septiembre de 2018 (fol. 39 PA) en el que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.
De lo anterior se colige que es cierto, tal y como se recoge en la sentencia que el tiempos de paralización de la causa entre el mayo de 2016 a abril de 2017, fue por causas no achacables al acusado, pero lo es más que el citado tiempo es inferior un año, y por tanto por debajo del límite temporal recogido por el Acuerdo del Pleno de la AP Bcn de 12 de julio de 2012. A pesar de lo anterior, la pena se ha impuesto en el límite mínimo, por lo que tiene el mismo efecto penológico que de haberse reconocido la atenuante dilación extraordinaria e indebida.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Florentino contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2018 del del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, confirmándola íntegramente por ser plenamente ajusta a Derecho, sin imposición las costas procesales causadas en esta instancia.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que, en cuanto al pronunciamiento de nulidad no cabe recurso, y en cuanto al resto no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
