Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1410/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 451/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100433

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9557

Núm. Roj: SAP M 9557/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0007848
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1410/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 328/2019
Apelante: Bartolomé
Procurador Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado Dña. CRISTINA DIAZ VICENTE
Apelado: Ariadna y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
Letrado D. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 451/2020
En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández
de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número

de rollo de Sala 1410/2020, correspondiente al Juicio Rápido 328/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los
de Alcala de Henares, por supuestos delitos de injurias y maltrato en el ámbito familiar en el que han sido
partes como apelante Bartolomé , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Alvaro y
defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Cristina Díaz Vicente y como apelado Ariadna representado por
la Procuradora Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. María
Jesús Andujar Urrutia y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos
y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Prado Magariño del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcala de Henares se dictó Sentencia el día de de 201 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 23:00-24:00horas del día 12 de septiembre de 2019 Bartolomé , mayorde edad, nacional de Rumanía y con antecedentes penales nocomputables a efectos de reincidencia, acudió al domiciliode su expareja Ariadna sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey y desde la calle sedirigió a ella a gritos con expresiones como 'puta, hija deputa'.



SEGUNDO.- Igualmente, se declara probado que en día nodeterminado de los meses de mayo o junio, y en todo caso,antes de irse juntos de vacaciones a Mallorca, en eldomicilio en el que convivían en la CALLE001 de Argandadel Rey, Bartolomé , en el transcurso de una discusióncon su entonces pareja, Ariadna , con ánimo de menoscabar la integridad física, la agarró del pelo,tirándola al suelo donde la golpeó en la cara, sin que conste que ella sufriera lesión alguna.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de undelito leve de injurias del art. 173.4 CP a la pena deSIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y prohibición deaproximarse a menos de 500 metros de Ariadna ,de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medioo procedimiento durante SEIS MESES.

Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.

153.1 y 3 CP a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Ariadna , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DIA.

Corresponde a Bartolomé abonar las costas del procedimiento.

Se mantiene la orden de protección adoptada durante la tramitación del procedimiento hasta que esta resolución alcance firmeza.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la abogada de (se indica), Bartolomé se interpone recurso de apelación contra sentencia de 11.11.19 de la Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (JR 328/2019), que le condena como autor de un delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 CP y de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP, en ambos casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Afirma que existen grandes contradicciones entre lo que manifestaron la denunciante y el testigo en la denuncia y en sede judicial y lo que manifestaron en el plenario; que refiriendo que el acusado gritaba Puta, Hija de puta, en tanto que el testigo refirió en la GC que gritaba Todo el mundo te folla el culo, y los negros, Eres una prostituta; que la denunciante en su denuncia que gritaba Me vas a chupar la polla, Se va a enterar Arganda que chupas la polla, Sal a la calle (f 175). Que en cuanto al delito de maltrato familiar respecto del que la sentencia indica no poder concretarse la fecha, afirma que no se puede condenar a una persona por unos hechos imprecisos en el tiempo. Que el testigo Juan Manuel no acudió a socorrer a la denunciante pese a ser grande y fuerte. A continuación el ahora recurrente pasa a ilustrar a propósito del testimonio de la víctima como prueba de cargo y el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Interesa se absuelva al acusado/ahora recurrente de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado.

La Fiscal, en escrito de 20.02.20, considera la sentencia plenamente conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba y de aplicación de preceptos normativos y doctrina legal. Que describe los hechos y acierta en la fundamentación jurídica. Que la juzgadora ha tenido en cuenta las expresiones persistentes, que han resultado acreditadas en el acto de la Vista. Interesa la desestimación del recurso.

Por Procuradora en representación de Ariadna se impugna el recurso. Si bien -entendemos que por error de transcripción- afirma 'que en el presente caso no existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente en relación al delito por el que ha sido condenado' (sic, f 193). Menciona las diligencias llevadas a efecto en el acto del juicio y refiere inexistencia de razones subjetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de las testificales. Que el acusado únicamente ha negado los hechos.

Que las manifestaciones de la denunciante han sido las mismas. Interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera para en relación con sendos episodios objeto de acusación los relatos a lo largo de las actuaciones de la denunciante Ariadna y el testigo Juan Manuel , frente al relato de negación del acusado/ahora recurrente Bartolomé , considerando lo enfrentado de ambos y que la versión de la denunciante ha sido mantenida en el tiempo no obstante la falta de concreción temporal para en relación con la agresión denunciada, viniendo a señalar que Juan Manuel ha sido testigo de ambos episodios (sin serlo presencial de agresivo proceder denunciado), corroboró en lo esencial el relato de aquélla, sin que aprecie ánimo espurio en el relato de la denunciante, mereciéndole credibilidad.

Lo anterior sin perjuicio del error (pudiera serlo), de transcripción que se observa al referirse al acusado como Bartolomé (f 144), por cuanto su identidad consta en p.e al f 44 como Bartolomé .



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una cumplida valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En relación con las alegaciones que se realizan por el acusado/ahora recurrente en las que pretende trasladar la existencia de grandes y graves contradicciones preciso es principiar por señalar que como Hechos Probados se recogen expresiones como Puta , Hija de puta (f 140), las mismas (entre otras), objeto de denuncia en sede policial por la denunciante (f 10), reiteradas en fase de instrucción (f 49); el testigo en sede policial refirió igualmente (entre otras), Hija de puta (f 13). Parece en todo caso preciso recordar que los relatos enfrentados o contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan su neutralización, siendo lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa. Parece asimismo procedente recordar, aun debiendo ser sabido, que incumbit probatio qui dicit, que corresponde al imputado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.13 , SAP 6ª Madrid 12.12.08), como también, para en relación con el testimonio de la víctima que el Tribunal Supremo en p.e. ATS 17.07.15 señala que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante así lo ha sido, siendo lo anterior -se considera- predicable para en relación con el testimonio del testigos, siéndolo presencial para en relación con los hechos de 12.09.19 y sensorial para en relación con la agresión denunciada como acaecida escasos meses antes al día de la denuncia de 13.09.19 (f 10).

Basta la lectura ad integrum de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, en modo razonado y razonable su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición basada en los criterios del artículo 741 LECr.

Dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la abogada del condenado como Bartolomé (identificado p.e. a los ff 25 y 44, como Bartolomé , si bien en fase de instrucción, f 54, en el Juzgado Mixto 6 de Arganda del Rey aparece como Adrian ), contra sentencia de 11.11.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (JR 328/2019).

Lo anterior debiéndose concretar la identidad del acusado en el texto de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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