Sentencia Penal Nº 451/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 451/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 131/2022 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIVAS CHACON, ALMUDENA

Nº de sentencia: 451/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100397

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9030

Núm. Roj: SAP M 9030:2022

Resumen:
Delito de lesiones y de coacciones en el contexto de la violencia de género

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0008466

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 131/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 302/2021

Apelante: D./Dña. Patricio

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Letrado

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 451/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

Madrid, a 6 de julio de 2022

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los autos de Procedimiento Abreviado 302/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, seguidos por un delito de un delito del artículo 153.1.3 del CP , delito del artículo 172.2, párrafo primero y tercero del C,siendo apelantes Don Patricio, representado por el Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ y bajo la dirección letrada de D. PABLO PEREZ RODRIGUEZ y apelado el Ministerio Fiscal, y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 8 de noviembre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara que el acusado Patricio, sin antecedentes penales, el día 17-11-2020 sobre las 20:15 hora, acudió al domicilio de su expareja sentimental Agustina, de nacionalidad rumana, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, tras haber realizado previamente una visita a sus hijos menores de edad, y al recriminarla por una presunta relación con otra persona, en el trascurso de una discusión, con ánimo de impedir su libertad, e imponer su voluntad, trató de arrebatarle su teléfono móvil, a lo que se negó Agustina, y en el forcejeo hasta que se hizo con él, le agarró fuertemente del brazo, empujándola, hasta que su hijo menor de diez años, se interpuso, recuperando el móvil Agustina, procediendo a llamar a la policía, ante lo cual el acusado abandonó el domicilio.

Como consecuencia de estos hechos Agustina, sufrió hematoma y dolor localizado en cara dorsal del antebrazo. La perjudicada no reclama por sus lesiones.'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Patricio, como penalmente responsable de un delito del artículo 153.1.3 del CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, que conlleva la perdida de vigencia ex art 47del Cp , prohibición de aproximarse a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, o en el que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de un año, nueve meses y un día, siendo de aplicación, en su caso los abonos que procedan conforme a lo previsto en el artículo 58 del código penal .

Que debo condenar y condeno a Patricio, como autor penalmente responsable de un delito del artículo 172.2 , párrafo primero y tercero del CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, que conlleva la perdida de vigencia del ex artículo 47 del CP , prohibición de aproximarse a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, o en el que ésta se encuentre, a una distancia en inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de un año, nueve meses y un día, siendo de aplicación, en su caso, los abonos que procedan conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal .

Las costas del presente procedimiento se imponen al acusado, incluyendo las de la acusación particular.

Existiendo en primer lugar medidas de protección en el orden penal impuestas por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, ex artículo 544 bis de la LECRIM , y mantenidas posteriormente en auto resolviendo la orden de protección de fecha 19 de noviembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004 manténganse dichas medidas cautelares hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de esta el requerimiento para el cumplimiento de la pena'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Patricio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado a las partes, el Ministerio Fiscal informó impugnando parcialmente el recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 4 de mayo de 2022.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba al no quedar acreditado que se haya producido acción delictiva alguna por parte del acusado por cuanto nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias, sin que exista ningún otro tipo de prueba que avale la versión de la presunta víctima. La sentencia llega a la conclusión condenatoria apoyándose únicamente en el relato de Doña Agustina señalando que éste cumple con los requisitos de verosimilitud y persistencia. No se comparte tal valoración pues en el acto del juicio al ser preguntada la denunciante por la defensa si fue en el momento en que supuestamente el acusado la cogió del brazo cuando le arrebató el móvil, ésta respondió de manera instintiva ' no, no me lo cogió', añadiendo después ' no porque yo.... o sí, si me lo cogió'. Esta contradicción es trascendental ya que no se encuentra explicación para que la denunciante manifieste de forma instintiva que el acusado no llegó a quitarla el móvil empezando incluso a dar una explicación sobre por qué no lo hizo, para después frenarse rápidamente y sostener lo contrario.

Tampoco resulta creíble el relato de Doña Agustina en cuanto a la devolución del teléfono móvil. Afirma la misma que estando ya el móvil en poder del acusado, le dijo que se lo devolviera para llamar a la policía a lo que éste accedió sin más incidentes. Resulta inverosímil que ante un supuesto ataque de celos por parte del recurrente en el que llegó a agarrarla del brazo causándole lesiones para arrebatarle el móvil, el acusado acceda de buen grado a la devolución para que la denunciante llame a la policía. La sentencia no da explicación o realiza valoración alguna sobre tales extremos. Además los elementos externos a los que hace referencia la sentencia impugnada resultan cuestionables. Así, el hecho de que la Sra. Agustina y el denunciado discutiesen o que uno llámese a la policía, no debe llevar a la conclusión inevitable de que el que llamó a la policía es el que dice la verdad o que la discusión suponga que uno agreda al otro. Por otro lado si el hecho de abandonar el lugar apresuradamente fuese una señal inequívoca de culpabilidad y de la intención del acusado de eludir a las fuerzas del orden, como se sostiene en la sentencia, la pregunta parece inevitable, para qué devolverle el teléfono a la supuesta víctima cuando la misma ya había manifestado que iba llamar a la policía.

En suma, la prueba practicada resulta insuficiente para sostener la sentencia condenatoria al no existir elementos que de forma inequívoca lleven a tal conclusión.

2) Infracción de ley por inaplicación del artículo 77 del código penal en relación con los artículos 153.1 y 3, y 172.2 del mismo texto legal, con vulneración del principio de interpretación de ley más favorable al reo. El acusado habría cometido una única acción, cual es, forcejear con Doña Agustina por su teléfono, dando ello lugar a la comisión de dos delitos en concurso ideal. Sin embargo la sentencia no hace referencia alguna a la modalidad pluriofensiva de la conducta del condenado que nos situaría ante un supuesto de concurso ideal de delitos pues habría un solo hecho, el forcejeo, que habría producido tanto un delito de lesiones como otro de coacciones, ambos tipificados individualmente.

Tratándose de un supuesto de concurso ideal resulta de aplicación el artículo 77.2 del Código Penal, que determina que la pena a aplicar es la prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de ambas si se penaran las infracciones de forma separada.

Por tanto, siendo en el caso de autos la pena máxima para la infracción más grave la de doce meses de prisión, las dos condenas de nueve meses y un día de prisión rebasan dicho límite y vulneran con ello el principio de interpretación de ley más favorable al reo.

Dado que la sentencia al castigar de forma separada fijó la pena mínima aplicable a cada delito, así como que no hace mención a ninguna otra circunstancia efectos de extensión de la pena, en aplicación del artículo 77.2 del CP, procedería imponer al acusado una única pena de nueve meses y un día de prisión en virtud del concurso ideal existente entre los artículos 153.1 .3 y 172.2 del Cp, al ser ésta la norma penal más favorable al reo.

El Ministerio Fiscal impugna parcialmente el recurso interpuesto por la defensa en base a las siguientes argumentaciones.

1) Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba se opone a su estimación por cuanto la sentencia motiva adecuadamente los argumentos del fallo condenatorio, basándose fundamentalmente para ello en la declaración de la perjudicada, la cual ratificó íntegramente lo ya manifestado en sede policial y judicial, ofreciendo un relato consistente, detallado y sostenido en el tiempo, todo ello en contraposición a la versión confusa ofrecida por el acusado, siendo por ello la prueba practicada en el acto de la vista suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia.

2) Respecto al segundo motivo del recurso, infracción de ley, procede estimar el recurso, puesto que los mismos hechos son considerados como constitutivos de dos delitos distintos, a saber, un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de coacciones en el ámbito familiar, condenando al acusado a sendas penas por ello. Sin embargo nos encontramos ante un concurso de normas que habrá de resolverse con arreglo al artículo 8 del Código Penal imponer una pena única.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

TERCERO. - Centrado así el objeto del debate señalar que ante supuestos como el de autos en los que la condena se basa principalmente en el testimonio de la víctima la STS nº 721/2010, de 15 de julio, afirma que el mismo 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia.

A este respecto señalar que según reiterada Jurisprudencia las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad, como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

Una testifical que no supere ese triple filtro tendría que ser desestimada 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. (Por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- A la luz de tales consideraciones jurisprudenciales la Sala aprecia que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que, como ya se ha indicado, la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la denunciante, y de los testigos.

Así, la Juez a quo analizó pormenorizadamente la declaración de la denunciante desde la perspectiva jurisprudencial antes citada, sosteniendo que:

1) En cuanto a la credibilidad subjetiva del testimonio de Agustina no existen características físicas o psíquicas en la misma que limiten su percepción o puedan debilitar su testimonio, como tampoco se ha puesto de manifiesto ni se observa la existencia de móvil de venganza o resentimiento que límite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.

2) En lo que atañe a la credibilidad subjetiva o verosimilitud del testimonio él mismo ha sido ordenado, precisó, sin ambigüedades ni contradicciones, coherente y corroborado por elementos externos como son el hecho de la existencia de una discusión, extremo no negado por el acusado, que la víctima requiere la presencia policial y que el acusado cuando aquélla se lo indica se marcha apresuradamente del domicilio. Desde esta perspectiva valora la Juez a quo que si solo se tratase de una discusión sin más, por el tema de las visitas del menor, y no era cierto que el hijo de las partes saliera en defensa de su Madre, y, si no había agredido físicamente el acusado a Agustina, no se comprende cómo éste salió apresuradamente del domicilio cuando aquélla llama a la policía, y le enviase a posteriori un mensaje diciendo que no lo denuncie. Añadió que si bien el acusado negó que haber agredido a Agustina existe un informe de urgencias del mismo día de los hechos, al poco tiempo después de ocurrir los mismos, donde se constata a la exploración física de aquella ' hematoma y dolor localizado cara dorsal del antebrazo', lo que fue corroborado por el informe del médico forense reflejando unas lesiones perfectamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por Agustina refiriendo que el acusado la cogió fuertemente del brazo, para quitar el móvil. Entiende la Juzgadora que esto refuerza la credibilidad de lo manifestado por la misma frente al acusado, resultando por ello creíble que éste quisiera coger del móvil como manifestó aquella para ver con quien se comunicaba, produciéndole el acusado las lesiones que reflejan el parte médico informe forense.

3) La denunciante es persistente en la incriminación, siendo coincidente en lo sustancial tanto su primera declaración en sede policial (folios 5 a 7), como su declaración ante el Juez Instructor, y finalmente en el acto del juicio que no modificó en lo esencial su versión de los hechos.

Considera la Sala que el discurso valorativo efectuado en la Instancia en los términos reflejados no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente, que efectúa una interpretación sesgada e interesada del testimonio de la denunciante, obviando extremos como la corroboración periférica del testimonio de la misma por el parte médico de urgencias e informe forense que objetivan menoscabos físicos en Doña Agustina compatible con su versión de lo ocurrido, así como el mensaje que el acusado reconoció haber enviado a la denunciante tras abandonar el domicilio pidiéndole que no le denunciase.

Tampoco se aprecia por la Sala contradicciones en el testimonio de la denunciante relevantes que afecten a los hechos nucleares de la acción, pues más allá de lo que puede afectar el trascurso del tiempo en el recuerdo de Doña Agustina, la misma sostuvo en el plenario que el acusado la cogió del brazo para quitarle el móvil, lo que en definitiva reitero a preguntas de la de la defensa, y sostuvo en su declaración judicial durante la instrucción diciendo que 'le cogió el móvil', lo que igualmente deriva de la declaración policial en la que se recoge que afirmó que 'recupero su móvil'.

QUINTO. Distinto resultado arroja el examen por este Tribunal del segundo motivo de impugnación, el cual debe ser estimado, al encontrarnos en presencia de un concurso de normas a resolver conforme al art 8 del CP como postula el Ministerio Fiscal , y no ante un concurso del art 77 del CP entre el delito de coacciones y el delito de lesiones objeto de condena, como sostiene la defensa del acusado.

Para determinar si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de hacerse una valoración jurídica, pues si con la aplicación de una sola norma de las dos normas en juego queda abarcada la total antijuridad de los hechos examinados; nos encontramos ante un concurso de normas, pero si es necesaria la aplicación conjunta de las dos para cubrir esa total antijuricidad estaríamos entonces ante un concurso de delitos( (STS1755/03,19-12) , o lo que es lo mismo 'si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir a las dos leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos real o ideal, según las características de cada hecho'. Cfr. STS num. 875/2004, de 29 de junio (EDJ 2004/82784))

Como igualmente recuerda la STS. 342/2013 de 17.4 (EDJ 2013/56472), el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo).

Sobre la base de tales premisas y del análisis de los hechos declarados probados y de la fundamentación contenida en la sentencia apelada, puede concluirse que el acusado en el marco de una discusión con su ex pareja por una presunta relación de ésta con otra persona, y, tras haberle pedido el móvil y negarse la misma a dárselo, hizo uso de la fuerza física para quitárselo agarrándola fuertemente por el brazo y empujándola, causándole por ello lesiones. En consecuencia el empleo por parte del acusado de fuerza o violencia para doblegar la voluntad del Doña Agustina a fin de restringir su libertad, determina que estemos en presencia de un concurso de normas del art 8.3 del CP en el que el que precepto penal más amplio o complejo (coacciones) absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en el aquel ,procediendo, por ende, la condena del acusado como autor de un delito de coacciones del art 172.2 párrafo primero y tercero y de un delito de lesiones del art 153.1 y 3 del CP en concurso de normas del art 8.3, a la pena fijada en la sentencia apelada para el delito de coacciones , es decir, nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, lo que conlleva la perdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas, ex articulo 47 del CP, prohibición de aproximarse a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, o en el que ésta se encuentre, a una distancia en inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de un año, nueve meses y un día.

SEXTO.-El art.69 LO 1/2044 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece: 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'. Procede por ello mantener las acordadas por autos de 18 y 19 de noviembre de 2020, para la protección de la perjudicada.

SEPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 267/202,0 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado 302/2021, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a Don Patricio como autor de un delito de coacciones del art 172.2, párrafo primero y tercero del CP , y un delito de lesiones del art 153.1 y 3 del CP, en concurso de normas del art 8.3 del CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, con pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas, prohibición de aproximarse a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, o en el que ésta se encuentre, a una distancia en inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de un año, nueve meses y un día, manteniéndose el resto de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en autos de 18 y 19 de noviembre de 2020 durante la tramitación de los posibles recursos.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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