Sentencia Penal Nº 451, A...re de 1999

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21/10/1999

Sentencia Penal Nº 451, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 5 de 21 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 451

Resumen:
  Dos faltas de amenazas del artículo 620 nº. 1 del Código penal vigente.Una falta de amenazas del artículo 620 nº. No concurren circunstancias de la responsabilidad criminal. Por el delito cometido la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias.Por la falta de daños procede imponer al acusado pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 1.000 ptas.Por las dos faltas de amenazas. Y por la falta de amenazas del nº. 1 del Código Penal vigente por resultar más favorable. Dos faltas de amenazas del art. 620 nº. El acusado Orlando G es autor del delito descrito en el apartado a) y de las faltas referidas en los apartados c) y d) así como coautor de la falta del apartado e).de los Angeles T es autora del delito referido en el apartado b), así como coautora de la falta del apartado a) anteriormente mencionados. El acusado José C, es autor del delito descrito en el apartado I). Procede imponer a los acusados las siguientes penas:A Orlando G: por el delito cometido la pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias. Por la falta de daños, pena de arresto de cuatro fines de semana. Fiscal.José de José, denunciantes de los hechos y con relación sentimental entre ambos.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 451

 

      ILMOS. SRES.

      PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

      MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMANO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº. 5/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 45196, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Lugo por el delito de apropiación indebida y seguido contra los acusados ORLANDO G, nacido en A Golada-Pontevedra el día 5-9-65, hijo de Orlando y de Guillermina, con DNI nº. , domiciliado en C/ Lugo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr./Sra. Sanjurjo Moure y defendido por el letrado Sr/Sra. Varela Pintos, Mª. ANGELES T. nacido en Outeiro de Rei-Lugo el día 27-4-76, hijo de Jorge y de Visitación con DNI nº  domiciliado en C/  Lugo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa representado por el procurador Sr/Sra. Fernández Peinado y defendido por el letrado Sr.,/Sra. Pérez Batallón y JOSÉ C, nacido en A Golada-Pontevedra el día 12-11-53, hijo de Ramiro y de Josefa, con  DNI nº.  domiciliado en C/  Coruña, no constan antecedentes penales en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr./Sra. Rodil Martínez y defendido por el letrado Sr/Sra. Santos Femández. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Domingo P, representante de Lugo Distribuciones P.R. SL, representado por el procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y defendido por el letrado Sr. Bande López. Actúa como ponente el magistrado. Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de:

 

      a) Un delito continuado de apropiación indebida del art. 535 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal derogado por resultar más favorable en relación con el art. 528 párrafo 2º inciso 1º y 69 bis párrafo 1º del mismo texto legal.

 

      b) Un delito contra la administración de justicia del artículo 464 nº. 1 del Código Penal vigente por resultar mas favorable.

 

      c) Una falta contra el patrimonio del artículo 625 nº. 1 del Código Penal vigente por resultar más favorable.

 

d) Dos faltas de amenazas del artículo 620 nº. 1 del Código penal vigente.

 

      e) Una falta de amenazas del artículo 620 nº. 2 del misto Texto legal por resultar más favorable.

 

      El acusado en este procedimiento es autor del delito descrito en el apartado a) y de las faltas referidas en los apartados e), d), así como coautor de la falta del apartado e) anteriormente reseñados La acusada en este procedimiento es autora del delito referido en el apartado b) así como coautora de la falta del apartado e) anteriormente mencionados. No concurren circunstancias de la responsabilidad criminal.

 

Procede imponer al acusado:

 

1º) Por el delito cometido la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias.

 

      2º) Por la falta de daños procede imponer al acusado pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 1.000 ptas.

 

      3º) Por las dos faltas de amenazas del nº. 1 del art. 620 pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 1.000 ptas por cada una de ellas.

 

      4º) Y por la falta de amenazas del nº. 2 del art. 620 pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 1.000 ptas.

 

En cuanto a la acusada en este procedimiento procede imponer:

 

      1º) Por el delito cometido la pena de un año y dos meses de prisión en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

 

      2º) Y por la falta cometida la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 1.000 ptas.

 

      Costas en la debida proporción y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a "Lugo Distribuciones PR S.L." en la cantidad de 72.700 ptas a que asciende el importe de las mercancías que no le fue reintegrado una vez abonado, debiendo indemnizar asimismo el acusado al perjudicado por los daños causados en la cantidad que resulte de tasación efectuada por perito nombrado al efecto.

      En el acto del juicio oral modifica las anteriores conclusiones en el siguiente sentido: La 1ª: se suprime la expresión de que los daños causados a la lona del vehículo matrícula  no han sido tasados, y se pone en su lugar que dichos daños han sido tasados en la cantidad de 3.000 ptas. En el apartado relativo, a la responsabilidad civil se ha de añadir que "se solicita una indemnización de 3.000 ptas por daños al vehículo. Eleva a definitivas el resto de sus conclusiones.

 

      SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de:

 

      a) Un delito continuado de apropiación indebida del art. 535 párrafo 1º, inciso 1º del C. penal derogado por resultar más favorable en relación con el art. 528 párrafo 2º inciso 1º y 69 bis párrafo 1º del mismo Cuerpo legal.

 

      b) Un delito contra la administración de justicia del art. 464 nº. 1 del Código Penal vigente por resultar más favorable.

 

      c) Una falta de daños del art. 625 nº. 1 del C. Penal vigente por resultar más favorable. d)Dos faltas de amenazas del art. 620 nº. 1 del C. Penal vigente.

 

      e) Una falta de amenazas del art. 620 nº. 2 del mismo cuerpo legal por resultar más favorable.

 

      f) Un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, párrafo 1º, 2º y 4º del C. Penal vigente por resultar mas favorable.

 

      El acusado Orlando G es autor del delito descrito en el apartado a) y de las faltas referidas en los apartados c) y d) así como coautor de la falta del apartado e).

      La acusada Mª. de los Angeles T es autora del delito referido en el apartado b), así como coautora de la falta del apartado a) anteriormente mencionados. El acusado José C, es autor del delito descrito en el apartado I). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

 

      A) A Orlando G: por el delito cometido la pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias. Por la falta de daños, pena de arresto de cuatro fines de semana. Por las dos faltas de amenazas del nº. 1 del art. 62º pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 1.000 ptas por cada una de ellas y por la falta de amenazas del nº. 2 del art. 62º. pena de multa de diez días con una cuota diaria de 1.000 ptas.

      B) A Mª de los Angeles T: Por el delito cometido la pena de dos años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 1.000 ptas y por la falta cometida la pena de multa de veinte días con, una cuola diaria de 1.000 ptas.

      e) A José C, por el delito cometido, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 1.000 ptas.

      En todo caso accesorias y pago de las costas, incluidas las de esta acusación particular.

      En cuanto a responsabilidad civil, por razón de los mencionados hechos, el acusado, Orlando G indemnizará a "Lugo Distribuciones P.R. S.L." en la cantidad de 72.700 ptas a que asciende el importe de las mercancías que no le fue reintegrado una vez abonado, debiendo asimismo indemnizar el acusado al perjudicado por los daños causados que resulte de tasación efectuada por, perito nombrado al efecto.

      En el acto del juicio oral eleva a definitivas las anteriores conclusiones excepto la responsabilidad civil que la modifica en el mismo sentido que el Mº. Fiscal.

 

      TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresan disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitan la libre absolución de sus defendidos.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Y así se declaran: Durante los meses de enero a marzo del año 1996 el acusado Orlando G, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando para la empresa "Lugo Distribuciones P.R. S.L." teniendo encomendada la distribución de la mercancía a cuya venta se dedicaba la referida empresa. Por este motivo y con ocasión de la entrega de distintos pedidos de harina efectuados por clientes de la empresa, el acusado cobró el importe correspondiente a las siguientes partidas:

 

      El 14 de febrero de 1996 entregó en la Panadería "Peregrino", 500 Kg. de harina habiendo sido abonadas por su propietario al acusado 26.500 ptas en concepto de precio por la mercancía recibida.

 

      El 1 de marzo de 1996 descargó en la panadería denominada "Tallón" 9 sacos de harina y 20 Kg. de cebolla en lata, por cuya mercancía el comprador abonó 24.000 ptas. al acusado.

 

      En la misma fecha que el anterior, el acusado entregó tres cajas de cebolla en la Panadería llamada "San Miguel" recibiendo como precio por la mercancía 7.200 ptas.

 

      Finalmente en fecha que no consta con certeza el acusado entregó un camión de harina en la panadería "Blanco Gallego", cuyo importe ascendía a 350.000 ptas más el IVA, si bien al acusado únicamente le fueron abonadas 15.000 ptas por la venta de la harina.

 

      El acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, una vez que le fueron abonadas las sumas referidas por las entregas efectuadas no reintegró su importe, cuya cuantía total asciende a 72.700 ptas. a la empresa para la cual prestaba sus servicios.

 

      No habiéndose probado indubitadamente amenaza alguna por parte de Orlando G ni de Mª. Angeles T ni que ésta cometiese acto alguno de obstrucción a la justicia ni aquél los daños que se le imputan por las acusaciones pública y, particular, ni probada tampoco la falsificación por esta última atribuida a José C.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 535 en relación con el art. 528 del C.P. de 1.973 (vigente en la fecha (le los hechos y de penalidad más favorable al acusado en cuestión) y en conexión con el art. 69 bis del mismo Código. Al resultar de tales hechos acreditados como de acuerdo con un plan preconcebido se realizan diversas acciones de apoderamiento de cantidades dinerarias destinadas a la empresa para la que trabajaba el acusado, por parte de éste, perjudicando así a un mismo sujeto, cuando esas cantidades eran recibidas para entregarlas en dicha empresa empleadora del referido encausado. Lo que se castiga con pena de arresto mayor.

 

SEGUNDO.- La autoría de tales hechos por Orlando G viene determinada por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los mismos (art. 14-1º del mentado Código) y que aparece probada al reconocerse incluso por el mismo enjuiciado mentado (además de la testifical de los panaderos declarantes en el juicio oral y por lectura del folio 80) la recepción de dichas cantidades de dinero por el suministro de la empresa en cuestión, así como el testimonio de referidos panaderos que coinciden en que se les reclamaron de nuevo por esa empresa las partidas abonadas al mencionado Orlando, no presentando este probanza alguna de su aserto referente a la entrega de dicha sumas a la administrativa de la empresa María José de José Vidal, cuando lógicamente debiera tener justificante de las pretendidas entregas o constancia documental firmada de las mismas. Además de que consta por declaración y carta de Enrique G (gerente de Harinera del Moncayo S.A.) como Orlando pretendía cobrar una factura de 7.000 kgs. de harina girada por la mentada Harinera del Moncayo S.A. y refiriéndose el Gerente de esta empresa a "problemas surgidos entre el tal Orlando y Lugo Distribuciones".

      No estimando este Tribunal la existencia de prueba de cargo suficiente en cuanto a las pretendidas amenazas y daños que son también objeto de este juicio, porque no existe más probanza que las solas declaraciones de Domingo P y Mª. José de José, denunciantes de los hechos y con relación sentimental entre ambos. Ni tampoco se tiene por cierta la denuncia de Manuel L respecto a amenazas sufridas por el mismo tanto porque se basan también en su mera declaración (amen de que implica en tales amenazas en su denuncia tanto a Orlando como a NU Angeles y después en el plenario afirma que "Angeles nunca le amenazó" y que al relata r tales hechos en el juicio terminó diciendo que "Orlando le dijo que iba a tirarlo al río o algo así, le levantó la voz") como porque su relación o dependencia de trabajo con Domingo Prado se mostró patente para este Tribunal en sus manifestaciones en el plenario en el que ya en el acta del juicio consta al principio de su declaración que "trabajó para Lugo Distribuciones... hasta hace unos tres meses que lo dejó", hasta decir más adelante que "hoy día cuando tiene tiempo libre sigue haciendo trabajos para la empresa"; no admitiéndose consecuentemente tampoco el testimonio de éste empleado de Domingo Po como fiable respecto de las supuestas amenazas telefónicas que se dicen sufridas por María José de José por parte de María Angeles, ya que además de que aquella denunciante dice en su denuncia haber recibido la llamada amenazadora sobre las 22,45 horas (en cuyo intempestivo horario o fuera de lo laboral, dice hallarse presente Manuel L afirmando que fue en su domicilio y que "se hallaban presentes Manuel L y Victor Manuel P" (este no declarante en ningún momento de estas actuaciones) el referido Manuel L declaró en el juicio que "cuando amenazaron a María José por teléfono estaban en la oficina", y añade después, en un primer momento, que ese día de las amenazas telefónicas "estaban allí Mª. José, Victor, el dicente y no sabe si había alguien más", para contestar después, a preguntas, que "cuando se amenazó a María José pro teléfono no sabe si estaba allí Prado, por allí estaba, pero no recuerda si estaba en la oficina"; consiguientemente esta Sala no estima acreditadas por las solas manifestaciones de María José y de su compañero Domingo la existencia de tales amenazas telefónicas. En cuanto al delito de falsificación en documento mercantil, único atribuido a José C (por la acusación particular) es evidente que no concurre en el presente caso porque (además de que no tuvo lugar la pericial pertinente en el acto del juicio oral, en el que tampoco se pidió expresamente por la parte interesada la  del acto para la comparecencia del perito incomparecido al mismo, al que curiosamente en escrito de la propia acusación particular, del folio 210, se le tildaba de insuficientemente titulado) palmariamente no cabe admitir se produzca tal falsificación en una simple fotocopia que carece de carácter original alguno ni siquiera en la firma que a su pie figura, lo que supone, por un lado, que no reúne el carácter de verdadero documento, pues carece ya en principio de valor probatorio alguno, careciendo pues de las necesarias apariencias extrínsecas suficientes para inducir a error y, por otro lado, sería en todo caso tal] imperfecto o tosco en sus menciones de kilos, trayecto e importe total que carecería también de valor alguno documental propiamente dicho; por lo que al no existir ninguna otra imputación delictiva debe absolverse por tal supuesto delito.

 

      TERCERO.- En cuanto a responsabilidad civil y costas, se estará a los arts. 19 y 109 C.P. referido, que imponen ambas a todo responsable de un delito o falta..

 

      CUARTO.- Vistas las circunstancias del hecho, suma total objeto de apoderamiento, y circunstancias personales del autor, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe imponerse al mismo la pena de arresto mayor prevista, en la extensión de un mes y diez días.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

 

      Que debemos condenar y condenarnos al acusado Orlando G como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y diez días de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de 1'8 parte de las costas procesales Y a indemnizar a Lugo Distribuciones PR. S.L. en la suma de setenta v dos mil setecientas pesetas (72.700 ptas). Y debemos absolver y, absolvemos al referido acusado Orlando G y a los también acusados Mª. Angeles T y José C de las demás infracciones punitivas imputadas por el Fiscal y la acusación particular, declarándose por ello de oficio el resto de las costas de este juicio.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

      PUBLICÁCION.- La anterior sentencia la ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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