Última revisión
18/07/2008
Sentencia Penal Nº 452/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 123/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 123/08
J/O NÚM. 394/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALICANTE
Proc.Abrev.nº 67/05 de Instrucción 2 Novelda
SENTENCIA Núm. 452/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a dieciocho de julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 405/07, de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 394/05 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 67/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, por delito de ROBO Y LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Guillermo representado por la Procuradora Dª Mercedes Ruíz Manero y dirigido por el Letrado D. Antonio Pradas Martínez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 23,45 horas del día 27 de marzo de 2005 , el acusado, Guillermo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se dirigió a Yolanda, que se encontraba con su amiga Marí Juana, en la esquina de las calles Bahunito, con Médico Antonio Pavía, de la localidad de Aspe (Alicante) y tras tocar en el hombro a la primera , la conminó, exhibiendo una navaja, que le entregara el bolso o la pinchaba. Como quiera que la víctima se resistía al despojo, se inició un forcejeo, tirando ambos de las asas del bolso, dándose el acusado a la fuga, cuando un ciudadano se apeó de un vehículo acercándose al lugar.
A resultas de los hechos, Yolanda sufrió herida-inciso contusa en la mano , lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico - punto de sutura- tardando tres días en curar, sin impedimento para las ocupaciones habituales ni secuelas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN con la siguiente RECTIFICACIÓN: A resultas de los hechos , Yolanda sufrió herida inciso- contusa de 0'5 cm en la mano que fue tratada con sutura stribs, tardando en curar tres días sin impedimento para el ejercicio de sus labores habituales.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno al acusado Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las siguientes penas: dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos y dos años de prisión y accesoria legal indicada por el segundo de los delitos. Condeno al acusado al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Yolanda en 90 euros por las lesiones causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Guillermo se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba al no apreciarse la atenuante de drogadicción; al entender que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones sino de una falta de lesiones; y aplicación incorrecta de las penas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena al acusado Guillermo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 y 2, y 16 y 2 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión; y como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP a la pena de dos años de prisión.
Impugna Guillermo la Sentencia de instancia invocando distintos motivos: a) error en la apreciación de la prueba al no apreciar la atenuante de drogadicción. b) que los hechos no son subsumibles en el delito de lesiones del artículo 148.1 CP sino en la falta de lesiones del artículo 617.1 CP . c) incorrecta aplicación de la pena en relación con el delito de robo con intimidación en grado de tentativa.
Comenzando con la segunda de las cuestiones planteadas. La sentencia de instancia declara probado que " Yolanda sufrió herida inciso- contusa en la mano, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico -punto de sutura- tardando tres días en curar , sin impedimento para las ocupaciones habituales ni secuelas".
Es cierto que el informe médico-forense obrante al folio 99 señala que la herida requirió sutura, técnica considerada como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica. No obstante lo anterior, examinado el parte judicial obrante al folio 94 se observa que la herida -de 0'5 cm- fue tratada con sutura stribs, extremo confirmado por la propia lesionada al afirmar en la vista oral que "le pusieron una tirita".
A la vista de la prueba concurrente se constata la inexistencia del requisito de necesidad objetiva de cirugía reparadora , obteniéndose la curación sin necesidad de puntos de sutura, empleándose tiritas especiales o apósitos adhesivos para unir los labios de la herida, tratamiento mucho menos agresivo que la sutura convencional y que no constituye tratamiento médico o quirúrgico, de forma que la lesión debe ser encuadrada en la falta del artículo 617.1 del Código Penal .
El recurso de apelación debe ser estimado en este punto.
SEGUNDO: Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
La Sentencia de instancia no aprecia la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegando que la representación procesal del acusado debió solicitar que el acusado "fuera reconocido por el médico forense y asimismo solicitar prueba pericial psicológica, todo ello a los efectos de poder apreciar la circunstancia atenuante postulada, que debe obviamente, concurrir en la fecha en que se cometieron los hechos".
Examinadas las actuaciones por la Sala se observa la existencia de abundante documentación relativa a la drogadicción del acusado, entre otros , el informe de "PROYECTO HOMBRE" (folio 227) que manifiesta que Guillermo "ingresó en este Centro para superar su adicción a las drogas el pasado 21 de octubre de 1.995. Que el día 9 de septiembre de 1.998, finalizó este Programa de rehabilitación".
Al folio 228 obra informe del Centro Penitenciario de Alicante de 22 de julio del 2.001 que manifiesta que Guillermo "ingresa en la prisión el 23-4-01....Recibió tratamiento a su ingreso por el síndrome de abstinencia que presentaba..Estuvo en programa de metadona un año antes y lo abandonó".
A los folios 225 y 226 obra informe elaborado por la U. C.A. 16 en el que se manifiesta que "de los antecedentes obrantes en el historial clínico de D. Guillermo ...se puede afirmar que el paciente acudió por primera vez a esta U. C.A. el día 17.11.2000 solicitando tratamiento por dependencia a opiáceos y benzodiacepinas de larga evolución (desde los 21 y 26 años respectivamente), habiendo realizado previamente diversos tratamientos, siendo los más relevantes un ingreso de unos 6 meses en la comunidad Terapéutica "Il Incontro" , un programa en Proyecto Hombre, con alta terapéutica y un programa de metadona desde el 24.05.1999 al 11.08.2000.
Se solicitó una desintoxicación ultracorta en el Hospital de San Juan , siendo dado de alta el 20.11.2000 y continuando desde esa fecha un tratamiento ambulatorio con apoyo farmacológico, acudiendo con regularidad a las consultas en esta U. C.A. hasta el abandono del tratamiento en febrero del 2.001 .
El 19.04.2005 el paciente realiza una nueva demanda de tratamiento, sin que llegara a acudir a la cita concertada para iniciarlo".
De la documental aportada se acredita suficientemente que nos encontramos ante un toxicómano de larga evolución con múltiples fracasos en los tratamientos de deshabituación, circunstancias que, sin duda, produce, un deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del individuo, deterioro que , no se ha acreditado que sea especialmente relevante pero que justifica la apreciación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP .
Por ello, procede estimar el recurso de apelación en este punto y apreciar la atenuante de drogadicción a Guillermo .
TERCERO: La tercera de las cuestiones planteadas , esto es, "la incorrecta aplicación de las reglas que regulan la aplicación de las penas....en relación con el delito de robo con intimidación en grado de tentativa", cuestión que carece de virtualidad practica desde el momento en que corresponde a la Sala individualizar las penas correspondientes al delito y a la falta cometidos al estimarse los otros motivos de impugnación.
La pena correspondiente al autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP se extiende desde los tres años y medio y los cinco años de prisión.
Dispone el artículo 62 CP que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado , en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Del peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado entiende la Sala que debe bajarse un solo grado, extendiéndose la pena a imponer entre los 21 y los 42 meses de prisión.
Concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, en aplicación del artículo 66.1.1ª CP, entiende la Sala adecuado condenar al acusado Guillermo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión.
Procede condenar al acusado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 ?. Se impone la extensión máxima atendiendo a la gravedad y peligrosidad de los hechos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la Sentencia nº 405/07 de fecha 7 de diciembre del 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el Juicio Oral nº 394/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 067/05 del juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que procede condenar y CONDENAMOS al acusado Guillermo como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATI.V.A. de los artículos 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 ? y a indemnizar a Yolanda en 90 ? por las lesiones sufridas, dejando subsistente la condena en costas de la instancia y declarando de oficio las de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos , mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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