Sentencia Penal Nº 452/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 72/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 72/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: Enrique

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 452/2010

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a diecinueve de mayo del dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 72/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 124/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de receptación, en el que se dictó sentencia el día 18 de diciembre del año 2008. Ha sido parte apelante Enrique ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: CONDEMNAR a Enrique com a autor responsable d'un delicte de receptació previst i penat a l'article 298.1 del Codi Penal a la pena de vuit de presó amb la pena accessòria d'inhabilitació especial del dret de sufragi passiu durant el temps de condemna, i al pagament de les costes d'aquest procediment.. ABSOLDRE a Pedro del delicte de receptació en la seva modalitat agreujada, previst i penat als articles 298. 1 i 2 del CP, amb tots els pronunciaments inherents favorables ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Primer.- Queda provat i així es fa constar, que en data no determinada, però en tot Cas compresa entre el dia 13 de març de 2006 i el dia 01 de maig de 2006, Enrique , essent coneixedor de l'origen illícit del vehicle i aconseguint un enriquiment injust, va adquirir a una persona d'origen magrebí que no ha estat identificada, el vehicle marca Volkswagen model Golf, amb número de matrícula G-....-GJ , per un preu inferior al de mercat de entre 700 a 1100 euros tenint un valor venal de mercat de 3.490 euros.

Segon.- Queda provat i així es fa constar, que en data 01 de maig de 2006, Enrique circulava amb el referenciat vehicle per l'Autovia de Castelldefels acompanyat de Desirée Pino Ortiz, quan foren interceptats per una dotació de policia Nacional per portar els pilots posteriors apagats, pel que van procedir a aturar-lo, no aportant cap tipus d'acreditació en relació al vehicle, i comprovant per la central que el vehicle marca Volkswagen model Golf, matrícula G-....-GJ havia estat sostret i denunciat davant la Guardia Civil de Badia del Vallès el dia 14/03/2006.

Tercer.- Els danys que presentava el vehicle després de ser recuperats per la seva legítima propietària no han estat provats.

Quart.- No queda provat que fos Pedro la persona que vengués el referit vehicle a Enrique .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada durante el acto del juicio. En este sentido, es necesario señalar que el recurrente ha cuestionado, ahora, el valor venal atribuido al turismo objeto del presente procedimiento, pero lo cierto es que cuando presentó su escrito de defensa se adhirió a toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, por lo tanto, también al documento obrante al folio 40 de las actuaciones en el que consta dicho valor venal, sin que lo haya impugnado en ningún momento a lo largo del presente procedimiento, ni haya solicitado la práctica de prueba alguna encaminada a desvirtuar las conclusiones a las que llega el informe mencionado, por lo que difícilmente puede ser tenido en cuenta dicha invocación en esta segunda instancia.

En segundo lugar, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que no menciona la norma incorrectamente aplicada y parece claro que los hechos declarados probados son subsumibles claramente en el ámbito del delito de receptación, toda vez que en dicha declaración de hechos probados se hace constar que el acusado adquirió un turismo, por un precio irrisorio y, por tanto, a sabiendas de su origen ilícito, haciendo mención expresa a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al "especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere"), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ("ad exemplum" STS de 20 de febrero de 1992 ) o la venta clandestina (STS de 9 de octubre de 1992 ), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus". Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre del año 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 124/2008 , seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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