Sentencia Penal Nº 452/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 166/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 166 de 2.010

PROCED. ABREVIADO Nº 19/08 de J. Instrucción nº 5 de Motril (Granada)

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Motril

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 452-

ILTMOS. SRES:

D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ.

Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL.

En la ciudad de Granada a 9 de Julio de dos mil diez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 19 de 2.008 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, Juicio Oral nº 496/08, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante José representado por el Procurador D. José Antonio Morales Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco Jiménez Benítez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en la madrugada del día 27 de marzo de2.007, el acusado José , mayor de edad, y sin antecedentes penales, procedió, con ánimo de ver incrementado su patrimonio, a violentar la puerta delantera derecha del vehículo Seat Ibiza con matrícula PK-....-EG , que su propietario Ricardo había dejado convenientemente estacionado y cerrado esa misma noche en la calle Charranes de la localidad de Torrenueva. Una vez que el acusado pudo acceder al interior del vehículo, sustrajo de este dos cañas de pescar y dos carretes, que no han podido ser recuperados y valorados en 198 € y un radiocasete marca Panasonic. Una vez en poder del radiocasete, procedió a vender el mismo al otro acusado Carlos Antonio , el cual, como pago parcial de una deuda que el otro acusado tenía con este, y siendo consciente de las evidencias de que el mismo había sido sustraído, y pese a ello, adquirió y utilizó como propio con ánimo de ver incrementado su patrimonio desde un momento indeterminado, pero en todo caso posterior a la sustracción del mismo, sabiendo que lo que había abonado por el mismo era notoriamente inferior a su valor real. El acusado Carlos Antonio , desde que adquirió el radiocasete, pese a conocer su ilícita procedencia, lo estuvo utilizando y lo colocó en su propio vehículo, hasta que le fue decomisado por agentes de la policía nacional que lo entregaron a su legítimo propietario. El Sr. Ricardo no ha recuperado las dos cañas de pescar y los dos carretes y reclama por los mismos, no así por el valor de reparación del vehículo, que le ha sido satisfecho por su compañía aseguradora".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A José como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 238 y 240 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales.- Igualmente debo de ABSOLVER COMO ABSUELVO A Carlos Antonio del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de que venía siendo acusado. En vía de responsabilidad civil, el condenado José indemnizará a D. Ricardo en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del radiocasete sustraído por el condenado en el vehículo propiedad de este. Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado José haya estado privado de libertad por esta causa, (un día).- Remítase Nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de José basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, sustituyéndose por el siguiente " Ricardo el día 27 de Marzo de 2.007 presento denuncia en la Comisaría de Policía de Motril, manifestando que entre las 20`30 horas del día 26 de Marzo y las 7'30 horas del día 27 de Marzo teniendo su vehículo estacionado en la calle Charranes de Motril persona desconocida forzó la puerta delantera derecha y de su interior se llevo el frontal del radiocasete marca Panasonic, dos cañas de pescar y dos carretes de pescar marca Shimano. Beatriz denunció que Carlos Antonio vivía con ella y su compañero sentimental y el día 27 de Marzo salió sobre las 1'30 horas y regreso media hora mas tarde manifestando que había sustraído un radio cassette del interior de un coche en el paseo marítimo de Torrenueva tras forzarle la puerta con un destornillador y le había sustraído un radio cassette que instaló en su coche, un Opel Corsa, color blanco. No se ha acreditado quien forzó el vehículo propiedad de Ricardo ".

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a José como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. También se condena a Carlos Antonio como autor de un delito de receptación del Art. 298 del CP .

El recurso tiene que prosperar, pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el recurrente. En la madrugada del día 27 de Marzo de 2,007, persona desconocida fuerza la puerta delantera derecha del vehículo Seat Ibiza matricula PK-....-EG , estacionado en la calle Charranes de Motril, y de su interior se lleva el frontal del radiocassette de la marca Panasonic, dos cañas de pescar y dos carretes de pescar Shimano.

Su dueño interpone denuncia ese mismo día. El día 30 de Marzo de 2.007, Beatriz , denuncia en la Comisaría de Policía de Motril, entre otras cosas, que el día 27 del mes en curso, estaba viviendo con ella y su pareja sentimental, en Torrenueva, un primo de éste, que se llama Carlos Antonio , el cual salió del piso sobre las 1'30 horas y volvió una media hora después y les dijo que había sustraído un radio cassette del interior de un coche en el paseo marítimo de Torrenueva, tras forzarle la puerta con un destornillador y que lo instalo en su coche, un Opel Corsa, color blanco (folio 39). Identifica a José como Cirilo.

Carlos Antonio declara y dice que el robo lo realizo José y le vendió el radiocasete a él por 30 euros, y da detalles de cómo y done realizo el robo José , lugar al que lo traslado él con su vehículo (folio 14, 16 y 17), pero al folio 74 declara otra vez, esta vez ante el juez y manifiesta que el Moro ( José ) le debía a el 30 euros y el al Moro otros 30 euros, que los 30 que el dio mas los 30 que le debía hacían 60 euros que es lo que valía el radiocassette y que Moro le dijo que la radio era de otro hombre que le debía dinero, y en juicio oral manifestó que no se fue con Moro en su coche, que declaro eso antes porque lo liaron, que él le compro el radicocassette, y que no lo ayudo en la sustracción. José en todas sus declaraciones ha mantenido no ser el autor del robo, y que si conoce al primo de Carlos Antonio y ha estado en el piso donde vivía el primo de Carlos Antonio con Beatriz .

El radio cassette lo instalo Carlos Antonio en su vehículo, pero el vehículo, según dijo el mismo, se le averió y lo dejo en los estacionamientos de la presa de Rules y cuando fue a recogerlo unos días mas tarde se lo habían desguazado. El dueño, por tanto no pudo ver el radio cassette y no ha podido reconocerlo por lo que no se sabe si era el suyo o no.

No se ha acreditado que José o Carlos Antonio realizaran el robo denunciado por Ricardo , pues no se sabe si el radio cassette que Beatriz dice sustrajo Carlos Antonio y este dice que sustrajo José es el mismo, ya que desapareció, y porque tampoco queda claro el lugar de estacionamiento del vehículo forzado, pues según Beatriz y Carlos Antonio el vehículo estaba estacionado en Torrenueva en el paseo marítimo y según el denunciante el vehículo lo tenia estacionado en la calle Charranes de Motril. Tampoco se dice nada de las cañas y los carretes de pescar que había en el interior del vehículo y que también fueron sustraídos.

Por otro lado el juez a quo condena a José basándose en la declaración del coimputado Carlos Antonio , sin ninguna otra prueba, lo que no es posible, pues la jurisprudencia del TS exige que esa acusación del coimputado se encuentre avalada por otras pruebas.

Por todo ello procede la absolución del recurrente José y aunque la sentencia no ha sido recurrida por Carlos Antonio , también procede su absolución por el efecto extensivo de la misma, toda vez que si no se ha acreditado la comisión del robo por los denunciados no se puede considerar acreditada la receptación que de el dimana., delito del que, por cierto, no había sido acusado.

SEGUNDO.- Por todo ello, procede estimar el recurso, revocando la sentencia y absolviendo a los acusados, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de José , contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Motril en los autos de Juicio oral nº 496/08, debemos de revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a José del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venia condenado, y También absolvemos a Carlos Antonio del delito de receptación por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, haciéndoles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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