Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 363/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 452/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100229
Encabezamiento
RP 363-2010
Juicio Oral 96-2008
Juzgado de lo Penal 14 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 27 de diciembre de 2010
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, el 14 de abril de 2010 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 16-12-2006, sobre las 14:15 horas, el acusado, Ruperto , nacido el 8-9-83, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se dirigió al establecimiento comercial "Centro de Lavado M-30" situado en la calle Méndez Álvaro nº 84 de esta Villa, y allí, aprovechando un descuido del trabajador, Jesus Miguel , se introdujo en el vehículo marca Toyota Yaris con matrícula 0058 DWB, tasado en 9.300 euros, que se encontraba abierto a la espera de ser lavado, propiedad de la empresa EUROPCAR, con intención de llevárselo conduciendo para utilizarlo temporalmente, lo cual impidió finalmente el Sr. Jesus Miguel quitándole las llaves del vehículo. Por último, no se ha acreditado suficientemente que las lesiones que presentó el Sr. Jesus Miguel , se las causara el acusado, y menos aún, con un cuchillo."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO, al acusado, Ruperto , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa -ya referenciado- de los arts. 244 y 16 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, concretamente, a la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53ª del CP , en caso de impago, así como, a las costas causadas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Ruperto , del delito le Lesiones agravadas por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas originadas."
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Ruperto , no solo por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, sino también como autor de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero:Las demás partes no formularon alegaciones.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El recurrente pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1.Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2.Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Segundo:Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.
Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.
Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
Tercero:El Ministerio Fiscal entiende que la responsabilidad del acusado en cuanto al delito de lesiones, surge de la propia existencia de las heridas, al no haberse cuestionado la documental (parte de lesiones e informe forense) obrante en autos. También de la declaración del agente que depuso en el plenario y manifestó haber observado las heridas sufridas por Jesus Miguel y la declaración del propio acusado, quien reconoció haber mantenido una pelea con el perjudicado.
Sin embargo, la existencia de heridas y la declaración del acusado no permiten acreditar cómo se produjeron, ni quien fue el autor de las mismas, porque para entenderlo acreditado sería preciso acudir a las pruebas personales que este Tribunal no puede valorar, al no haber presenciado su práctica. Y es que no impiden descartar, por ejemplo, la existencia de legítima defensa en el acusado, frente a una agresión ilegítima.
Particularmente cuando el testimonio de la víctima no se ha practicado en el plenario, sino mediante la lectura de su declaración, por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Constitucional tiene declarado, al pronunciarse sobre las exigencias del derecho de los acusados a la presunción de inocencia, que, en principio, el órgano judicial no puede basar su convicción en medios extraproceso, sino que normalmente debe hacerlo en méritos de pruebas practicadas en el acto del juicio oral (v. SSTC núms. 145/1985 , 47/86 y 80/1986 ); poniendo de manifiesto, ello no obstante, que este principio no es absoluto y que, por ello, se admite también la posibilidad de pruebas anticipadas o preconstituidas -de imposible o muy difícil reproducción- conforme a la ley procesal, siempre que se hayan observado las mínimas garantías para la defensa, e incluso diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto (v. SSTC núms. 19/1988 , 150/1989 , 124/1990 , 140/1991 y 10/1992 , entre otras).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, mantiene -como no podía ser de otra forma (v. art. 5.1 LOPJ )- la misma doctrina, habiendo declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador podrá tomar en cuenta, excepcionalmente, las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible localizarle por desconocimiento de su paradero (cual es el caso); si bien, en todos estos casos, será condición para la validez de tales declaraciones que las mismas hayan sido prestadas de manera inobjetable (v. SSTS de 4-3-91 , 13-6-92 , 25-9-95 , 18-2-97 , 6-10-97 , 16-2-98 y 5-7-2000 , entre otras).
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llega a la misma conclusión al señalar que la lectura de declaraciones puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de defensa, especialmente la contradicción (S 24-11-86, caso Unterpertinger)
Pero es que la declaración que nos ocupa (folios 40 y 41), no consta que se practicase a presencia del acusado o de su defensa legal. En realidad no es más que una materialización procesal del ofrecimiento de acciones, en la cual el perjudicado, se ratifica, sin más precisiones, en lo que declaró en sede policial (folio 2).
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 14 de abril de 2010, por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Oral 96-2008.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
