Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 908/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 452/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100343
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000452/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a uno de Diciembre de dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el PA 101/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 908/11, seguida por delito de Obstrucción a la Justicia contra Nieves , representada por la Sra. Martínez Castanedo, defendida por la Sra. Gómez Ruiz.
Ha sido parte apelante de este recurso la acusada y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 16 de junio de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Primero.- Que la acusada Nieves , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien habiendo sido denunciada por Candelaria como representante del establecimiento DIA de Torrelavega por la comisión de diversos hurtos que esta cometía en dicho establecimiento y por cuya denuncia se había incoado contra la acusada el correspondiente juicio de Faltas que se iba a celebrar el día 23 /6/2009 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, en días próximos y anteriores a dicha fecha se dirigió al establecimiento donde aquella trabaja y con la finalidad de que no acudiera a dicho acto de la vista, la manifestó que al iba a quemar el coche y que la iba a matar si comparecía al juicio.
Segundo.- Candelaria a pesar del temor que le infundían las palabras de la acusada acudió al juicio de Faltas el día señalado y declaro ratificándose en los hechos denunciados sin modificar su declaración.
Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nieves Como autor penalmente responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS DÍAS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndola las costas procesales.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la victima ( Candelaria ) a su persona, domicilio y lugar de trabajo por el termino de DOS AÑOS y a una distancia no inferior a trescientos metros; la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON LA VICTIMA por cualquier medio o procedimiento durante el termino de DOS AÑOS."
SEGUNDO: Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 11 de octubre de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 23 de noviembre, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Hechos
NO se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone por Nieves recurso de apelación frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de obstrucción a la Justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal . El recurso denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, vicio que se deduce del contenido de los razonamientos de la misma que ninguna relación tienen con el hecho enjuiciado. Se hace notar así que el fundamento de derecho primero menciona que el argumento defensivo se centró en la ausencia de intencionalidad de la acusada y en la ausencia de coacción o intimidación al denunciante. Recuerda la recurrente que en ningún momento adujo esa pretendida falta de intencionalidad, o de coacción o intimidación, razón por la cual resulta sorprendida por el citado razonamiento. En relación con la prueba practicada y su valoración, el único medio probatorio practicado en el plenario, al margen del interrogatorio de la acusada, fue la prueba testifical de la encargada del supermercado. Sin embargo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia se hace referencia a las "declaraciones de los testigos", a que el acusado "ni siquiera reconoce haber acudido al lugar", a "ambos testigos presenciales", a referencias a la integridad física y anímica "tanto del novio de la hija del denunciante como anímica de esta". El fundamento de derecho tercero menciona la existencia de "ambas acusaciones", del "carácter continuado", y se habla de los "requisitos para conjugar el tipo de prevaricación de la que asimismo se acusa al acusado". De lo anterior concluye la recurrente que los medios probatorios empleados en juicio en nada tienen que ver con los que han sido valorados en la sentencia, sin que por tanto puedan tenerse por ciertos los hechos que se han declarado probados. Además de la denuncia de incongruencia, la recurrente considera que se ha procedido a valorar erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral. Aduce al respecto que la empleada denunciante no recordó los hechos que se enjuiciaban, ni la persona concreta que le había proferido las supuestas amenazas, ni en qué consistieron las mismas. No existe por tanto prueba de cargo, pero en todo caso se reitera que el juzgador no ha valorado la única practicada sino que fundamenta la sentencia condenatoria en otras que no lo han sido en el presente procedimiento.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO. La sentencia dictada en el presente procedimiento debe declararse nula de pleno derecho. Ello es así porque la misma no contiene ni un solo razonamiento en el que se analice la prueba practicada en el presente procedimiento, haciendo mención sin embargo a otras pruebas y situaciones que no se corresponden con el supuesto enjuiciado. Los vicios de incongruencia citados por la recurrente no pueden entenderse subsanados por la mención que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada relativa a que "el reconocimiento de la acusada ha sido pleno y total", pues no puede precisarse si se refiere al reconocimiento de identidad efectuado por la denunciante en el plenario o a una eventual admisión de hechos por parte de la denunciada. En todo caso es lo cierto que la sentencia no valora la única prueba de cargo practicada -declaración de la víctima-, y esta situación determina que debamos anular la sentencia dictada -que no el juicio celebrado- porque la obligación de motivar las resoluciones judiciales comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y determina la necesidad de que dichas resoluciones contengan motivación suficiente cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , y cuyo fundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 y 12 de marzo de 2001, entre otras, siguiendo consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ). En definitiva, el principio de la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el derecho a la tutela judicial efectiva que en esta materia plasma el artículo 24.1, en relación con el artículo 120.3, de la Constitución Española , imponen al Juzgador que manifieste expresamente en la resolución la actividad lógica y deductiva que le ha llevado a formarse un determinado juicio sobre la certeza de los hechos que declara probados, pues el nexo causal entre el hecho base (acaecimiento fáctico) y la consecuencia (fallo) es esa deducción que constituye la valoración de la prueba a plasmar en los "Fundamentos de Derecho" de la resolución y que es absolutamente necesaria a las partes para ejercer un derecho subjetivo que les asiste: el de recurrir contra la resolución a partir de los argumentos que en la misma se contienen. Por ello la fundamentación hace posible un mejor control de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal de apelación, en vía de recurso, donde precisamente la única forma de atacar la resolución es la infracción de la norma aplicada o la errónea valoración de la prueba que en la resolución se efectúa, por lo que, si en la misma falta aquélla, difícilmente podrá ejercitarse el derecho de defensa con las debidas garantías; si el Juzgador no motiva su resolución no puede hablarse de apreciación en conciencia, por lo que tal resolución podrá ser tachada de arbitraria ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , y 3 de junio de 1991 ). Consecuencia de lo anterior es la necesidad y obligatoriedad de que los Jueces y Tribunales motiven las sentencias, pues su carencia afecta a la validez de la resolución, como es el caso.
TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, que se declara nula por ausencia total de motivación, ello sin imposición de las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
