Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 656/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 452/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100400
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 656/11
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón
Juicio Oral núm. 183/09
Procedimiento: Abreviado núm. 336/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón
S E N T E N C I A NÚM. 452/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de octubre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 656/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital , en su Juicio Oral 183/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 336/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE D. Cipriano representado por la Procuradora Sra. Bermell Espeleta y defendido por el Letrado Sr. Ferrer García y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Sarmiento Carazo y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Cipriano mayor de edad en tanto nacido el día 16/06/76 y habiendo sido condenado ejecutoriamente por varias sentencias, sin que ninguna de ellas pueda generar los efectos de la reincidencia, y habiendo sido privado de libertad por estos hechos los días 14 y 15 de julio de 2008, en la madrugada del día 14/07/08 con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito saltó la valla de unos dos metros de altura que delimita las instalaciones de la empresa PERMASA sita en el Polígono Mijares de Almazora y tras fracturar el tapón del depósito de combustible del camión Scania 113 con matrícula ZY-....-F y propiedad de esa empresa, valiéndose del tubo de una manguera, consiguió llenar dos garrafas de unos 30 litros cada una de gasoil que pudo pasar al otro lado de la valla, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local sin llegar a lograr su propósito cuando precisamente estaba encima de la valla con la segunda garrafa. Cuando fue detenido por agentes de la Policía Local en el interior de la empresa había una tercera garrafa también con combustible al lado del camión. La citada empresa no reclama ni el valor del combustible ni tampoco los daños causados en la cerradura del camión.
Aunque el acusado en la fecha de los hechos era consumidor habitual de drogas tóxicas como la heroína y cocaína no ha quedado acreditado que la madrugada del 14/07/08 las facultades intelectivas y volitivas de Cipriano estuviesen alteradas ni siquiera de forma parcial por la previa ingesta de droga" .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Cipriano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los
artículos 237
,
238.1
º y
3
ª,
240, 16 y
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación/ vista el pasado día 18 de octubre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Cipriano como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237 y 238.1 º y 3º del C.P . a las penas que el fallo de dicha resolución específica se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en atención a las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia y en el que a su vez se reitera su solicitud de aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y de dilaciones indebidas.
Por el Ministerio fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como es sabido, la presunción de inocencia (o verdad interina) tiene naturaleza iuris tantum en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, obtenida con las garantías legales, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 4 y 28-10-85), y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ad exemplum, SS. 30-6-89 y 7 y 8-2-90 ).
Asimismo según reiterada jurisprudencia, lo que la presunción de inocencia prohíbe condenar por las impresiones íntimas del Juzgador, por sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria advenida al proceso de una manera regular y de acuerdo en todo con la ley fundamental y las leyes procesales. ( St. 13-5-92 ).
En el caso de autos existió prueba suficiente constituida por la declaración de los Policías Locales que intervinieron en los hechos y que prestaron declaración en el acto del juicio donde relataron todos los pormenores de la actuación del acusado al que pillaron in fraganti; a tales efectos se da por reproducida la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, siendo de significar que no son ciertas las afirmaciones del apelante en cuanto que la sentencia fundamenta la condena en prueba indiciaria. Sobre el particular razona la sentencia el agente n.º 27 de la Policía Local de Almazora explicó en la audiencia que acudió al lugar alertado por la otra dotación interviniente, y allí vio al acusado Cipriano dentro de las instalaciones de la empresa PERMASA escondido, logrando tras hablar con él que saliera de su escondrijo, comprobando que había tres garrafas con una capacidad de unos 30 litros cada una llenas de gasoil, una fuera del vallado, otra en poder del acusado y una tercera junto al camión llenándose. Para acabar dicho agente explicó que vio una manguera de unos dos metros y roto el tapón del depósito de gasoil de un camión con un charco reciente de combustible y que esa zona no era frecuentada precisamente por personas que buscaran chatarra.
En la misma línea los agentes n.º 31 y 41 del mismo cuerpo policial aseguraron que fueron ellos quienes al patrullar por el callejón colindante con la empresa PERMASA vieron una persona encima de la valla con un bulto encima que motivó que llamaran a otros compañeros para su auxilio. Inicialmente ambos agentes ignoraban que se podía tratar, comprobando finalmente que lo que llevaba el acusado Cipriano era un bidón de gasoil y confirmando su testimonio las mismas explicaciones que el agente anterior en orden al número de garrafas descubiertas, la manguera y el tapón forzado del depósito del combustible junto con el charco reciente de gasolina junto al camión.
Partiendo de lo anterior ninguna duda cabe en cuanto que concurren en la conducta del acusado los requisitos exigidos por la figura delictiva por la que ha sido condenado y respecto de los que se ha aquietado la parte apelante.
TERCERO.- Sobre la pretendida aplicación de la eximente incompleta de drogadicción es de hacer constar que ningún argumento ex novo introduce la parte que pueda justificar su pretensión, pues en contra de lo afirmado, del informe médico expedido por el Centro médico de Almazora tan sólo se desprende que fue conducido por la Policía Local, una vez detenido, para ser examinado de lesiones, siéndole prescrito Diacepan para el caso de que lo precisara; por otro lado es de hacer constar que el acusado en ningún momento fue reconocido por el médico forense, ni existe en las actuaciones informe alguno sobre la afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, ni consta que cuando cometió los hechos se hallara bajo el síndrome de abstinencia; siendo ello así y no constando acreditado que el acusado llevara a cabo su actuación delictiva a consecuencia de su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, es obvio que el motivo de recurso no puede ser estimado, dando por reproducida la Sala la doctrina legal en la materia citada por el Juez a quo.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta la parte apelante en el transcurso de dos años desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento, pues dicha circunstancia por sí sola no es suficiente a los efectos que nos ocupan, no habiendo denunciado por otro lado la recurrente que el proceso haya estado paralizado o se hayan llevado a cabo diligencias innecesarias por lo que no siendo el plazo de dos años excesivo a los efectos que nos ocupan el motivo ha de ser desestimado, haciendo la Sala propias las razones expuestas en la sentencia ante la ausencia de argumentos que justifiquen la petición articulada.
QUINTA.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 183/09 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 336/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
