Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2500/2008 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 452/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
ROLLO.- 2.500/08 1D
SUMARIO.- 2/08
INSTRUCCIÓN núm. 19 de Sevilla
S E N T E N C I A NÚM. 452/2011
ILTMOS. SRES.:
ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ..
En SEVILLA, a 16 septiembre de 2011
Vista, en Juicio Oral y Público, por la Sección Tercera, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Leopoldo , con DNI NUM000 , natural de Motril (Granada), nacido el día 11 de agosto de 1988, hijo de Cristóbal y María del Carmen, con instrucción, cocinero, sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa los días 27 de febrero hasta 4 de diciembre de 2008 y desde el día 17 de junio de 2011, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo y defendido por el Letrado Sr. Mancera Pulido.
Han sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 15 de septiembre de 2011, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del procesado, y documental propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró los hechos un delito contra la salud pública en la modalidad de grave daño del artículo 368 y 369 del Código Penal , estimando autor al acusado Leopoldo no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera la pena de 6 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 438.737 euros. Costas. Comiso y destrucción de la droga intervenida.
TERCERO.- La defensa del procesado mostró su conformidad con las conclusiones formuladas por la acusación.
Hechos
El procesado es Leopoldo , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales.
En fecha no determinada, el procesado se concertó con individuos no identificados para introducir en España cocaína y destinarla a la venta o donación a terceras personas. De este modo, viajó a Brasil en el mes de febrero de 2008, donde le fueron entregadas dos maletas en las que se introdujeron 3 máquinas metálicas de amasar, con 2 cilindros cada una, metiendo en su interior la droga,
El día 24 de febrero de 2008, el procesado viajó desde Natal (Brasil) hasta Lisboa (Portugal), donde la Policía Judicial del aeropuerto, el día 25 de febrero, detectó la presencia de cocaína en el equipaje del procesado, reteniéndolo y dando cuenta a las autoridades españolas, autorizándose su entrega vigilada el 26 de febrero de 2008.
El procesado viajó de Lisboa a Sevilla el 25 de febrero de 2008, reclamando el extravío de su equipaje y personándose en el aeropuerto de San Pablo (Sevilla) sobre las 12.00 horas del día 27 de febrero para recoger las maletas, siendo detenido por la Policía Nacional, procediéndose a la apertura de aquéllas, hallándose, 3 máquinas con dos cilindros metálicos cada una, conteniendo en su interior una sustancia prensada que una vez analizada por la Policía Científica resultó ser cocaína, con un peso neto total de 5,200 gramos, con los siguientes pesos y porcentajes de pureza individualizados en 6 lotes, correspondientes a los 6 cilindros:
Lote 1: 1.275,60 gramos de cocaína, con pureza del 70,9%.
Lote 2: 471,10 gramos de cocaína, con pureza del 72,4%.
Lote 3: 432,10 gramos de cocaína, con pureza del 69,4%.
Lote 4: 1.215 gramos de cocaína, con pureza del 66,8%.
Lote 5: 1.245,10 gramos de cocaína, con pureza del 69,1%.
Lote 6: 562,20 gramos de cocaína, con pureza del 69,0%.
La droga aprehendida al procesado, una vez analizada, fue depositada en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla.
En fecha 5 de junio de 2008, por funcionarios del Grupo II de la UDYCO, se tuvo conocimiento de que la cocaína custodiada había desaparecido -hechos por los que se siguen las correspondientes Diligencias-, encontrándose en su lugar 5 lotes de muestras correspondientes a 5 bolsas de plástico conteniendo sustancia blanquecina, que fueron enviados para su análisis por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla resultando ser:
Lote 1: 10.551 gramos de polvo blanco sucio con restos no cuantificables de cocaína.
Lote 2: 10.713 gramos de polvo beige sucio con restos no cuantificables de cocaína.
Lote 3: 10.340 gramos de polvo beige con restos no cuantificables de cocaína.
Lote 4: 10.476 gramos de polvo beige sucio con restos no cuantificables de cocaína.
Lote 5: 10.246 gramos de polvo beige sucio con restos no cuantificables de cocaína.
El procesado permanece en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de febrero de 2008.
El valor total de la droga aprehendida es de 585.609 € en dosis y 438.737 € en gramos según la OCNE.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito un delito contra la salud pública en la modalidad de grave daño del artículo 368 y 369 del Código Penal .
La citada infracción y la participación que en ella tuvo el procesado, conforme se expone en el siguiente fundamento, resultó acreditada por el reconocimiento expreso y explicito que ha realizado el procesado Leopoldo en el acto del juicio oral, mostrando además, su absoluta conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la defensa, sin que, por tanto, proceda abundar más en la motivación de esta resolución a la vista del asentimiento con la acusación. En definitiva, a la vista de la citada declaración del procesado, además de la prueba documental obrante en autos, no impugnada por la defensa y dada por reproducida en el plenario, procede dictar sentencia en el sentido aceptado por la parte.
SEGUNDO.- Del delito de contra la salud pública es responsable en concepto de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal el procesado Leopoldo , por su participación activa, material y voluntaria en su ejecución.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- Conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de todas las costas que ocasione su enjuiciamiento. Procede el comiso de la sustancia ilegal intervenida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Leopoldo , como autor penalmente responsable, de un delito de contra la salud publica definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 años y 1 día de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 438.737 euros. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Se condena al procesado al pago de todas las costas procesales. Le será, en su caso, de abono, el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
