Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 611/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 452/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 611/2012 -N

P. A. núm.:9/2012 del Juzgado Penal 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 452/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 22 de marzo de 2012 en Juicio Rápido 9/2012 seguido por delito de Maltrato de obra al cónyuge en el que figuran como acusados Camilo y Guillerma .

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 19'30 horas del día 6 de enero de 2012, agentes de los Mossos d' Esquadra fueron comisionados al domicilio sito en CALLE000 de Mont-roig del Camp, al haber recibido aviso de una posible violencia de género.

Al llegar al citado domicilio, los agentes hallaron en la calle a Camilo y a Guillerma en la vivienda.

SEGUNDO : Se declara probado que Guillerma , el día 6 de enero de 2012, fue asistida en el CAP de Cambrils presentando hematoma facial en región frontotemporal y orbitaria derechas.

Asimismo, que Camilo fue asistido en el CAP de Vandellós-Hospitalet, presentando excoriaciones múltiples en zonas de cara, cuello y parte superior del tórax, así como herida superficial en la ceja izquierda.

No ha resultado acreditado que los acusados se causaran mutuamente las referidas lesiones. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Camilo del delito de violencia sobre la mujer del que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Guillerma del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada.

Se declaran las costas causadas de oficio".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no se presentaron escritos.

Hechos

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Mediante un articulado recurso el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia. A su parecer la prueba practicada en el plenario resulta suficiente para declarar acreditado que el Sr. Camilo y la Sra. Guillerma , que a la sazón estaban unidos por vínculos de pareja equiparables a matrimonio, se agredieron mutuamente el día 6 de enero de 2012. En esencia, la parte recurrente considera que si bien la declaración de los agentes puede ser considerada de referencia en cuanto a lo que les trasmitieron los inculpados que ejercitaron su derecho al silencio en el plenario ello no comporta que no pueda tener valor probatorio cuando la referencia viene corroborada por pruebas directas, en este caso la propia percepción de los agentes de las lesiones que presentaban los acusados y los partes médicos que las precisan. Por otro lado, producido dicho cuadro de prueba no puede prescindirse de la valoración del silencio de los acusados que en el caso adquiere un valor residual pero suficientemente significativo para integrar o confirmar el pronóstico de suficiencia probatoria de conformidad a la doctrina del TEDH.

El motivo no puede ser estimado. El cuadro probatorio producido en la instancia y la valoración del mismo contenido en la sentencia recurrida no permite llegar a un estadio de certidumbre suficiente para considerar acreditadas, fuera de toda duda razonable, las circunstancias de producción de los hechos justiciables.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 146/2003 , 41/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 68/2002 , 209/2001 , 35/1995 , 217/1989 ) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar, por sí o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquél en los hechos justiciables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manara hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia.

Lo anterior no quiere decir, como lógica prevención, que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio - o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.

Pero en el caso que nos ocupa, como expondremos, la prueba suficiente que afirma el Fiscal que concurre se basa en referencia auditio alieno no sobre la referencia auditio propio de los agentes. Y esto resulta trascendental. En efecto, en otras resoluciones de esta sala hemos declarado la suficiencia probatoria aun cuando la víctima o testigo directo del hecho justiciable no hubiera declarado en el plenario en atención al testimonio de agentes policiales o de terceros pero no en atención a su carga referencial sino, precisamente, en consideración a los datos informativos que suministraron por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.

Y es aquí dónde radica la esencia del problema probatorio planteado. Una cosa es la prueba referencial, de baja calidad acreditativa cuando no se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas. Pongamos un ejemplo, por lo demás común. Si los agentes se personan en un domicilio a partir de un aviso recibido que informa de la existencia de una fuerte discusión y escuchan gritos y observan que una persona se encuentra en estado agresivo y otra en estado de pánico con rastros físicos de haber sufrido una agresión próxima y si, además, se acredita pericialmente la etiología agresiva de las lesiones y se constata que no había otras personas en el lugar o las que hubiere no disponían de capacidad agresiva, es constitucionalmente aceptable inferir que existió una agresión y que el autor es la persona que se mostraba agresiva, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Esta solución ha sido avalada por la STS de 12 de julio de 2007 en la que de forma nítida se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.

El caso que nos ocupa es diferente. Es cierto que los agentes llegan al lugar a consecuencia de una llamada recibida y que observan, según sus propias manifestaciones, la presencia de los inculpados y las lesiones que éstos presentaban. Pero la información que procede de su percepción directa es en este caso muy poco significativa. Los agentes afirmaron que no les vieron discutir ni, por tanto, acto alguno de agresión entre ellos.

El problema que surge es si cabe extraer de dichas manifestaciones la información suficiente para inferir que ambos se agredieron en condiciones de aceptación mutua o de co-configuración de la situación violencia o si las lesiones de uno son consecuencia de la acción defensiva de otro, en cuyo caso debería operar la causa de exención de legítima defensa.

Es cierto que nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido que la prueba de los presupuestos de la exención le corresponde a quien lo alega pero resulta extremadamente difícil en un caso como al que nos enfrentamos construir o descartar su concurrencia por la vía de la prueba indirecta y, menos aún, por la vía de la prueba referencial.

En este caso, los elementos probatorios adquieren baja calidad reconstructiva por su marcado carácter referencial. Siendo como es que los indicios que arroja la prueba directa -esto es, la información suministrada directamente por lo que los testigos policiales vieron- no permite inferir en términos suficientemente conclusivos el cómo se produjo la agresión ni en qué consistió la participación concreta de los dos acusados.

Dicho espacio de duda o de incertidumbre -que no puede superarse acudiendo a las referencias auditio alieno ni, tampoco, valorando el silencio pues se le daría un alcance integrador de la prueba de cargo hipertrofiado superando los estrechos límites establecidos en la doctrina Murray por el TEDH [vid, por su interés, la más reciente STEDH, caso Adetoro contra Reino Unido, de 20 de abril de 2010 - debe resolverse, en el caso, como consecuencia del derecho a la presunción de inocencia -como regla de enjuiciamiento- reiterando, en sentido coincidente con lo mantenido por la jueza de instancia, la falta de acreditación suficiente de la existencia de agresiones mutuas entre los cónyuges.

Segundo: Las costas de esta apelación de declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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