Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 143/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100413
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 143/12, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 046/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Celestino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 046/12, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Celestino del delito de amenazas agravado por el quebrantamiento de condena y en presencia de menores del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal por el que fue acusado.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Celestino , mayor de edad y condenado por conformidad en sentencia de 3 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna en el Juicio Rápido por delito 260/11 por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 meses y prohibición de aproximarse a 300 metros a Esther y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 meses, pena ésta última que comenzó a cumplir el día 3 de noviembre de 2011 en que fue requerido personalmente con apercibimientos legales para su cumplimiento, sobre las 19,00 horas del día 12 de noviembre de 2011, con pleno conocimiento de que estaba incumpliendo la pena impuesta, acudió al domicilio de la que había sido su pareja sentimental Esther sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Taco, La Laguna, tocando insistentemente el timbre, asomándose a la ventana el hermano de Esther , el llamado Segismundo , de 16 años de edad, instando al acusado a que se fuera.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Celestino recurre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 046/12 , en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , absolviéndole del delito de amenazas en el ámbito familiar, violencia de género, con quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 174.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , del que también le acusaba el Ministerio Fiscal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española , afirmándose que la sentencia es contradictoria respecto de la declaración del apelante pues, si bien se sostiene que, al acogerse a su derecho a no declarar, no se puede tener en cuenta su declaración en fase de instrucción, a continuación se refiere que el mismo reconoció los hechos en fase de instrucción y que había quebrantado la orden de alejamiento acordada. Con relación a los testigos Benita y Segismundo , se sostiene que por la primera de ellos no se ratificó su declaración prestada en fase de instrucción, sin que afirmara en el plenario que la voz que oyó era la del acusado ni que viera a éste, sino que no sabía si esa voz era del mismo ni que la persona que vio fuera él. Respecto del segundo testigo, se refiere su parcialidad y falta de credibilidad, reconociendo que mantenía enemistad manifiesta con el acusado, siendo cuestionable en tanto que los otros dos testigos presenciales no pudieron, en idénticas circunstancias, identificar al acusado como la persona que se había personado en su domicilio. Además los testigos muestras evidentes contradicciones con lo que declararon en la fase de instrucción, no recordando lo que allí afirmaron. En segundo lugar, subsidiariamente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencias, afirmándose que, siendo la condena impuesta de diez meses de prisión, en dicha resolución no se fundamenta la imposición de la pena en su mitad superior, pese a que expresamente se indica no se aprecia ni se ha probado circunstancia alguna que denote una mayor culpabilidad o antijuridicidad que motive la imposición de una mayor pena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante, con todos los pronunciamientos favorables, del delito por el que resultó condenado o, subsidiariamente, que se proceda a su revocación parcial, imponiéndose al mismo la pena de seis meses de prisión por el delito objeto de condena.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, la declaración de la testigo perjudicada, los restantes testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Celestino , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 , Ss.T.C. 28- 2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2- 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11- 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Esther , la cual ratificó en lo esencial en el plenario su denuncia inicial y la declaración que prestó durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1, 2 y 24 a 26 de las actuaciones), por más que se mostrase evasiva en sus respuestas respecto a que fuera el acusado la persona que protagonizó los hechos objeto enjuiciados, manifestando en el plenario, frente a su seguridad de la fase de instrucción más cercana a tales hechos, que no estaba segura que hubiese sido él. Confrontación de declaraciones que es perfectamente posible por vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Además, se indica que dicha declaración se vio confirmada por los testigos doña Benita (madre de la perjudicada) y don Segismundo (hermano de la perjudicada). La primera testigo hizo gala también de respuestas evasivas y poco firmes en el reconocimiento del acusado como la persona que acudió a su domicilio, desdiciéndose en parte de las tajantes afirmaciones que en tal sentido efectuó al declarar en sede de instrucción judicial (folios nº 27 y 28 de las actuaciones), si bien, a preguntas del Ministerio Fiscal, y tras contestaciones evasivas señalando que creía que podía ser el acusado, sí acertó a señalar que éste era la persona que se había presentado en su domicilio, por más que a continuación, a preguntas de la defensa volviese a señalar que 'creía' que era él. No obstante, el segundo testigo fue tajante cuando señaló que, a requerimiento de su madre, se había asomado por la ventana y había visto perfectamente y sin lugar a dudas al acusado en la puerta del edificio en el que se encontraban ellos, encontrándose el mismo gritándole a su hermana, por lo que le dijo que se marchara, intercambiando ambos una serie de palabras que no precisó, señalando que no había podido llegar a ver que el acusado llevara algo en la mano. Asimismo, coincidió con los otros testigos en el hecho no controvertido de que era de noche, aunque no recordaba bien si llovía. Pese a ello, fue tajante al señalar que había visto al acusado, y expresamente lo reconoció en el juicio oral como la persona que el día de los hechos acudió al domicilio en el que se encontraba su hermana. En todo caso, respecto del citado testigo Sr. Segismundo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración, reconociendo a preguntas de la Juzgadora 'a quo' que, siendo hermano de la perjudicada, le tenía 'manía' al acusado, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esa circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que el mismo, en conjunción con el resto de pruebas practicadas, constituía suficiente prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por otra parte, la valoración efectuada de las referidas testificales en cuanto al delito de quebrantamiento de condena apreciado, no resultan contradictorias con el hecho de que esas mismas declaraciones no sirvieran para poder apreciar el delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- no apreciado, pues, como se señala en la sentencia de instancia, ninguno de ellos fue capaz de concretar el contenido de las posibles amenazas vertidas por el acusado, pese a que todos afirmaron haber escuchado los gritos que éste daba, ni de fijar con precisión si el acusado portaba o no un destornillador.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada, corroborada por los restantes testigos de cargo. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente al silencio del acusado durante el acto del juicio oral, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorias, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación sobre el que se articula el recurso de apelación ahora analizado, formulado de manera subsidiaria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a quebrantamiento de las normas y garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencias, afirmándose que, siendo la condena impuesta de diez meses de prisión, en dicha resolución no se fundamenta la imposición de la pena en su mitad superior, pese a que expresamente se indica no se aprecia ni se ha probado circunstancia alguna que denote una mayor culpabilidad o antijuridicidad que motive la imposición de una mayor pena. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante, con todos los pronunciamientos favorables, del delito por el que resultó condenado o, subsidiariamente, que se proceda a su revocación parcial, imponiéndose al mismo la pena de seis meses de prisión por el delito objeto de condena.
En lo que se refiere a la imposición de la pena privativa de libertad, cuya extensión se cuestiona, el artículo 468.2 del Código Penal prevé la posibilidad de imposición de la pena de seis meses a un año de prisión, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, la imposición de la pena de 1 año de prisión, imponiéndola la Juzgadora de instancia en la extensión de 10 meses. Partiendo de este dato, este concreto motivo de apelación debe ser estimado en tanto que, más allá de expresiones genéricas ('las circunstancias del caso y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'), no se contiene una motivación siquiera mínima y particular en lo concerniente a la referida pena que justifique su imposición en una extensión distinta de la mínima legalmente establecida, debiéndose recordar que no resulta necesario efectuar mayores razonamientos cuando se impone la pena en su mínimo legal, siendo por el contrario necesario exponer las razones que fundamentan su imposición cuando se excede de ese mínimo ( S.T.S. 117/2002, de 31 de enero ). A ello se une que incluso los propios argumentos expuestos en la sentencia recurrida ('no apreciándose, ni se ha probado, que concurra ninguna circunstancia que denote una mayor culpabilidad o antijuricidad que motive la imposición de una mayor pena') abonan la imposición en una extensión mucho más reducida a la que se dispuso en la sentencia de instancia.
Sentado lo anterior, y ante la falta de esa necesaria motivación que justificara la extensión de 10 meses impuesta, procede revocar parcialmente la mencionada sentencia de instancia únicamente en el sentido de fijar, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar -violencia de género- apreciado, en 'seis meses' la extensión de la pena privativa de libertad que se impuso al ahora apelante, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 046/12 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 468.2 del Código Penal , absolviéndole del delito de amenazas en el ámbito familiar, violencia de género, con quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 174.4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal del que también se le acusaba, por lo que procede confirmarla en su integridad, con la única excepción de fijar, en cuanto al referido delito de quebrantamiento de condena apreciado, en 'seis meses' la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
