Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 167/2013 de 23 de Octubre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 452/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100438

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM.167 /2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 18/13

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00452/2013

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 23 de octubre de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial contra Maximiliano , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Ortega Revilla y asistido por la Letrada Sra. Montserrat Álvarez Sáiz. cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 15 de junio de 2013, sobre las 0.15 horas, Maximiliano , mayor de edad, con antecedentes penales (habiendo sido condenado por Sentencia de 1 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Burgos , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de 6 arrestos de fin de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses; por Sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Burgos , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria, por hechos cometidos el día 10 de julio de 2004, y por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 7 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria; y por Sentencia de 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Burgos , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y la pérdida de vigencia del permiso de conducir) circulaba al volante del vehículo de su propiedad turismo Renault Megane matrícula TI-....-K , por el Paseo de Las Fuentecillas de Burgos, haciéndolo afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, las cuales disminuían notablemente sus facultades en orden al debido manejo y control de su vehículo, por lo que colisionó con un bordillo de una glorieta, reventando una rueda, lo que determinó que detuviera su marcha, obstaculizando el tránsito por esa zona.

Personados en el lugar agentes de la Policía Local, requirieron al acusado para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica, siendo trasladado a dependencias policiales, donde fue informado de que iba a ser sometido a una prueba de alcoholemia y de su obligatoriedad, negándose el acusado repetidamente a realizarla, a pesar de haber sido informado de las consecuencias penales de tal negativa.

Los agentes observaron en Maximiliano signos externos de la ingesta alcohólica tales como halitosis alcohólica: notorio a distancia, muy fuerte de cerca; aspecto externo: cansancio y sopor; rostro: abotargado (hinchado por el efecto del alcohol, sudoroso; ojos: rojizos y brillantes; pupilas: dilatadas; respiración: agitada; capacidad para andar y equilibrio: deambula con inseguridad, tambaleándose, cuando se queda quieto en pie, se balancea; coordinación motora: tiene dificultades para sujetar objetos con sus manos, no acierta a sujetar un bolígrafo para escribir; modo de hablar: ininteligible y muy pastosa; Voz: forzada; expresión verbal: Incoherencias y repetición de frases o ideas; actitud y comportamiento: exaltado y agresivo; capacidad de comprensión: lenta.

El día de los hechos, el acusado conducía pese a carecer de permiso de conducir en virtud de Sentencia firme de fecha 29 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Burgos , por la que se el condenó, entre otras penas, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Según liquidación de condena practicada en la Ejecutoria nº 57/2013, y aprobada por Decreto de fecha 7 de marzo de 2013, el acusado inició el cumplimiento de esta pena el día 28 de febrero de 2013, y finalizaba el día 26 de agosto de 2015.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de abril de 2.012 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P ., ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO años, con pérdida de vigencia del permiso de conducción en base al art. 47 C.P .

Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial del art. 383 C.P ., ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial del art. 384 C.P ., ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Se impone al condenado el pago de de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la declaración de Carlos , y de la presente Sentencia, por si los hechos fueren constitutivos de un delito de falso testimonio.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando quebrantamiento de las Normas y garantías procesales y valoración errónea de las pruebas practicadas, postulando la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado por varios delitos contra la seguridad vial alegando el quebrantamiento de las Normas y garantías procesales así como la valoración errónea de las pruebas practicadas, postulando la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, quebrantamiento de las Normas y garantías procesales, se fundamenta en la denegación por el Juzgado de lo Penal de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda, para determinar si era el acusado o su hermano Carlos quien conducía el vehículo del día de autos, alegando que el reconocimiento realizado en el Plenario por el testigo Jacinto carece de validez al identificar a la persona que se encontraba en la Sala.

Con carácter general debemos poner de manifiesto que el T.Constitucional en ST. de fecha 3-junio 2002 ha declarado que : el régimen procesal de la prueba en el proceso penal posee una indudable relevancia constitucional habida cuenta de su estrecha conexión con las garantías constitucionales del acusado, y muy en particular con los derechos fundamentales a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Una reiterada Doctrina Jurisprudencial tiene declarado -cfr. Sentencias 3 abril 1992 , 13 septiembre 1994 , 3 noviembre y 20 de diciembre de 1995 y 10 de diciembre de 1996 ,que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el «thema decidendi» en toda su complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 diciembre 1983 10 abril 1985 1 julio 1986 señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un «juicio justo» con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1995 ,que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal( o Juzgado de Instrucción ) debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciadosino también su concreta relevancia,de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquellas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso.

Por ello el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 abril y 23 mayo 1996 . Y si bien no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes, sí que es necesario que valorelibre y razonablemente su decisión.

Entendemos que la denegación de la prueba de rueda de reconocimiento constituye un uso por el Juzgado de la facultad conferida por Ley y declarada por la Jurisprudencia, al considerar que el procedimiento se había tramitado como Juicio Rápido, y existían otras pruebas por las que se podía determinar que el acusado era el conductor del vehículo.

El hecho de que en el acto del juicio oral el conductor del vehículo de limpieza SEMAT, reconociese físicamente al acusado no resulta determinante por si solo para la probanza de los hechos, puesto que existían otras circunstancias que después analizaremos y se recogen en la meritada sentencia, que vienen referidas a las manifestaciones de los agentes policiales y al color de las camisetas que vestían los ocupantes del vehículo.

Por ello se desestima el recurso en dicho apartado.

TERCERO.-En segundo lugar debemos dejar sentado que cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

CUARTO.-Partiendo de las anteriores premisas, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y de la valoración realizada por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones:

El acusado ni en el lugar de los hechos, cuando se negó someterse a las pruebas de detección alcohólica, ni en el atestado elaborado por la Policía Local, manifestó que no fuese él quien conducía el vehículo, antes al contrario, su hermano , Carlos les dijo a los agentes que el conductor era Maximiliano .

En este sentido depusieron en el Plenario los agentes Policía Local NUM000 , nº NUM001 nº NUM002 , y nº NUM003 , siendo coincidentes en el hecho de que el conductor vestía una camiseta oscura mientras que la del copiloto era blanca.

Igualmente el testigo Jacinto manifestó que el conductor vestía una camiseta oscura, coincidente con la de Maximiliano .

Si bien en el acto del Juicio oral Carlos , realiza una declaración exculpatoria de su hermano el acusado, ello no resulta creíble para la Juzgadora, considerando que mintió y acordando deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio, pudiendo inferirse fácilmente del iter de los hechos que realiza extemporáneamente una autoinculpación para lograr la absolución de su hermano.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

QUINTO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos Diligencias nº 18/13 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.