Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 694/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 452/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100413


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Santa Cruz de Tenerife, 27 de septiembre de 2013.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 694/13 de la causa nº P.A. 226/08, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal nº 1, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Carlos Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Mouton Beautell y defendido por el Letrado Dª Beatriz Estévez Martínez ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia,con fecha 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto en el artículo 244,1 y 2 del codigo penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del codigo penal . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que, el acusado, en compañía de dos menores, en la madrugada del día 3 de abril de 2007, forzó la puerta del conductor del vehículo matrícula JX-....-OA , propiedad de Anselmo , aparcado en la C/ Los Baldíos, de La Laguna, y una vez en su interior, hizo un puente en el sistema electrico del vehículo y puso en marcha el vehículo, circulando con el mismo por las calles de la ciudad, hasta que fue interceptado por una patrulla de la guardia civil al poco tiempo.

El vehículo ha sido tasado pericialmente en 900 euros, y su propietario ha renunciado a exigir indemnización.'

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia, que damos por reproducidos.

CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Antonio admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se señáló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la absolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre D. Carlos Antonio la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal .

Frente a la misma se alza el apelante aduciendo en síntesis que la posesión en un determinado momento de un vehículo sustraído unas horas antes, no es suficiente para entender que fue la persona que utilizando la fuerza se apoderó del vehículo, por lo que solicita la absolución y alternativamente la condena por delito de hurto de uso, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de tres euros.

Se articula por lo tanto el recurso en error en la valoración de la prueba y en la indebida aplicación del apartado 2 del artículo 244 C. Penal .

La determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( STC 29-11-90 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plentas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que se han declarado probados en la Sentencia apelada, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Conforme constante Doctrina Jurisprudencial, la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:

A) que los indicios estén plenamente acreditados, y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa, sean concomitantes al hecho de que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( SSTS 12 y 16 de Julio de 1996 , entre otras).

B) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 18-10-95 ; 19-1-96 y 13-7-96 ).

C) que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el alcance del hecho punible y la participación del acusado.

Tiene declarado la Doctrina Jurisprudencial , así la Sentencia de 5 de Marzo de 1998 , después de señalar como la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de idoneidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, y que admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española , expone, sin embargo, que ésta regla general debe ser matizada, y explica como existen supuestos en que un sólo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como clarificaba la doctrina alemana en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo tambien el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros, señalando que numerosa doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo tienen establecido que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por si solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones, y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo cuando ésta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, éste unico hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

En el presente caso, el acusado circulaba conduciendo el vehículo sustraído, siendo interceptado transcurrido poco tiempo desde que su propietario lo dejó perfectamente cerrado y aparcado, pues denuncia que tuvo que ser sustraído entre las 00.00 horas y 4,30 horas, siendo detenido por los Agentes de la Guardia Civil a las 3 horas y cincuenta minutos.

Al requerir los Agentes al acusado que iba al volante del vehículo sobre la titularidad del mismo, dijo que se lo había dejado su padre, y al comprobar que no solamente tenía la puerta forzada sino que además tenía el puente eléctrico hecho contestó el acusado que se le habían perdido las llaves.

Al no coincidir el nombre del propietario con el que señalaba el conductor, se procedió a la detención.

El acusado no pudo ser oído en el Juicio Oral al que no compareció para dar su versión de los hechos, señalando los Agentes que señaló como propietario del vehículo a su padre, lo que no era cierto, y la coartada o contraindicio se convierte en indicio o frente de prueba indirecta o circunstancial si se acredita su inconsistencia o falsedad, como aquí aconteció.

De todo lo expuesto, puede inferirse, conforme a criterios de la lógica, de la experiencia y del pensamiento humano que el acusado forzó el vehículo y realizó el puente eléctrico,circulando como conductor con el vehículo.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Las costas procesales se impondrán al apelante, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmamos, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.


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