Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1035/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100446

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00452/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2010 0102016

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001035 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Lorena

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CONDE MORALES

Contra: Alfredo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 452 - 2014

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 1035/14

JUICIO ORAL: 124/14

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de lesiones, contra Lorena se dictó Sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que, después de que se produjese una inicial desencuentro verbal entre la acusada, Lorena , cuyas demás circunstancias ya constan y su esposo, Alfredo , en el instante en que, en el instante en que ambos se encontraban, en la noche del día 7 de Septiembre de 2010, en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Miajadas, la misma, presa de la ira y encorajinada por el hecho de que el hombre lejos de mostrar objeción alguna a su indicación de que fuese de casa, hiciese su maleta y, con la única intención de menoscabarle en su integridad corporal, le acometió físicamente y hasta por dos veces, en una primera ocasión, golpeándole con el mango de un cuchillo de cocina, en la espalda y, en la segunda oportunidad y, una vez que el hombre hubo salido de la habitación en que se había parapetado, al pensar que la inculpada ya se había calmado, lanzándole un jarrón que parcialmente le impactó en la cabeza.

Como consecuencia de esta doble agresión se produjo en la persona de Alfredo un menoscabo corporal consistente en contusión a nivel parieto-temporal izquierda con bultoma de 10 cms. aproximadamente de diámetro y enrojecimiento en región de omóplato derecho de 5 cms de ancho por 15 cms. de largo, cuya sanidad, sin secuelas, acontecida en 15 días, no impeditivos ni de hospitalización, fue deudora de una sola asistencia médica en forma de valoración, hielo local y reposo.

' .FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorena como autora criminalmente responsable, de DOS DELITOS DE MALTRATO DE DOMÉSTICO, el primero de ellos con la cualificación de haberse cometido en domicilio común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero y, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo y, en ambos casos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y, prohibición de aproximación, a menos de 200 metros a la víctima, Alfredo , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante dos años, por cada delito; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Lorena INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo a Alfredo en la cantidad de 450 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorena que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer alegato del recurso de apelación deja patente la parte su disconformidad con la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio por reo.

La presunción de inocencia ha de quedar descartada por prueba practicada en el plenario con todas las garantías legales. En ese juicio oral han declarado, no solo la acusada, ahora apelante, sino el denunciante, y se han incorporado por esa vía prueba documental consistente en los informes médicos sobre las lesiones que se apreciaron en ese denunciante momentos después de ocurrir los hechos. La práctica de esa prueba ya es suficiente para desestimar esta primera cuestión porque la vulneración del principio de presunción de inocencia parte de un desierto de material probatorio, si ese elenco de pruebas, más o menos numeroso ha tenido lugar, ya nos encontramos ante una cuestión de valoración, y que con las mismas alcance el juzgador la convicción exigida en el art 741 LECrim , por lo que es a esa esta cuestión a la que tenemos que referirnos.

SEGUNDO.-Niega la apelante que la declaración del denunciante guarde los parámetros de credibilidad subjetiva que la jurisprudencia del TS viene estableciendo. Sin embargo de la causa no se detrae otra conclusión distinta de la recogida en la sentencia objeto de recurso. Así, que la declaración del denunciante ha sido siempre la misma basta con repasar esa declaración en instrucción y en el juicio oral, que la declaración en la primera fase se tomase transcurridos unos días en nada empece su veracidad ya que en el centro médico, aunque con menos detalles obviamente que en una declaración judicial, el motivo o causa de las lesiones que presentaba fue siempre la agresión doméstica. Pero es que no se cuenta solo con la declaración de este lesionado sino que por más que insita esa parte, las lesiones que se le detectaron minutos después no hacen sino coadyuvar la forma comisiva y el desenvolvimiento de los hechos.

A ello no podemos dejar de incorporar, y solo a los efectos de abundar en la credibilidad de ese testimonio, los contraindicios que la denunciada voluntariamente introdujo en la causa, conforme admite el TS en sentencias como las de STS de 7 de marzo de 2007 que recoge expresamente que ' en tanto, el indicio es un hecho normalmente positivo (huellas objetos en poder del acusado, etc...) que sirve para probar directamente la autoría del delito, el contraindicio o coartada opera en sentido negativo y supone la intercalación de un razonamiento adicional, falta de base causal, al menos, por si sólo, pero también es cierto que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS. 29.10.2001 ).

En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato, la STS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que 'los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes', insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido'.

Y es que esta acusada expuso una versión diametralmente opuesta a la del denunciante para luego comprobarse la absoluta inveracidad de la misma, apuntando a una persona que decía ser vecina del domicilio que compartían ambos implicados, cuestión que se ha revelado totalmente falsa.

Colofón de todo ello es que existe prueba válida en derecho para fundamentar los hechos que se declaran probados, esa prueba está analizada y fundada en la sentencia explicado el iter lógico para de la misma llegar a la convicción judicial, en ese devenir no se aprecian conclusiones absurdas ni contradictorias, por lo que debe ser mantenida en la alzada desestimando este motivo de recurso.

TERCERO.-Igual suerte ha de correr el segundo de estos motivos, la infracción del art 617 CP porque dice la parte que por la entidad de las lesiones el ilícito, en su caso, constituiría una falta y no un delito. Se trae a colación una tesis de aplicación que esta Sala ya ha dicho reiteradamente desde hace años que no comparte, y no comparte entre otros motivos expuestos en sus resoluciones en que ello se especifica, (a título de ejemplo, rollo 961/12) porque lo que se pretende por la parte apelante es la aplicación de un ilícito que no existe. La falta de lesiones, cuando entre lesionado y agresor consta una relación de las determinadas en el art 173.2 CP no está prevista legalmente, por lo que se estaría infringiendo el principio de legalidad si se condenase por una falta en estos supuestos en lugar del delito que es el previsto legalmente. Estas cuestiones ya fueron objeto de pronunciamiento en las jornadas para unificación de doctrina de los órganos judiciales con competencia en materia de violencia de género e intrafamiliar de Extremadura que tuvo lugar en Cáceres el 28 de noviembre de 2011.

CUARTO.-La condena por dos delitos, cuando esa parte considera que nos encontramos ante una unidad de acción constituye el siguiente motivo de impugnación. Es cierto que los dos ataques de que fue objeto el denunciante y que se recogen en los hechos probados ocurrieron en un margen de tiempo no muy dilatado, pero también lo es que se produjo una ruptura temporal-espacial que conlleva la interrupción de esa unidad de acción. Si se produce una primera agresión y el denunciante se encierra en una habitación y no abandona la misma hasta pasado un tiempo cuando entiende que los ánimos están más calmados, no puede decirse que nos encontramos en la misma situación agresiva, la agresión había cesado, por los motivos que fueran, en este caso, el encierro de uno de los contendientes, y si pasado un tiempo se reanuda la agresión produciendo nuevas lesiones, no nos encontramos ante unidad de acción, sino ante dos acometimientos distintos que tienen su correspondiente sanción individual.

CUARTO.-La exclusión del apartado 4 del art 153 se esgrime por la parte para solicitar una rebaja de la pena. La aplicación de esta cuestión es una facultad discrecional del juzgador por lo que bien difícil es sustituir el criterio plasmado en sentencia, pero es que además no se aprecia tampoco en estos hechos la menor peligrosidad de la acción, sobre todo en la del lanzamiento del jarrón, que por las dimensiones del mismo no parece baladí que al arrojarse no pudiera provocar importantes lesiones y que, según parece, si ello no se produjo es porque no impactó frontalmente, y en el otro supuesto no debemos olvidar que la agresión lo fue con un arma, aún utilizada por el mango, por lo que, si se estima que no concurren las circunstancias especiales, no tiene por qué ser de aplicación.

QUINTO.-En último lugar se efectúan una serie de alegaciones en cuanto a concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal sin el más mínimo soporte acreditativo. La legítima defensa partiría necesariamente de una modificación de hechos probados que ya se ha adelantado que no se va a hacer, para partir de una agresión ilegítima previa del lesionado, por lo ya debe desestimarse la misma. Y la segunda de una embriaguez de la apelante, embriaguez sobre la que tampoco concurre la más mínima prueba y que ha sido negada incluso por la persona afectada, por lo que también ha de desestimarse.

Lo que sin embargo si va a tener acogida es la atenuante de dilaciones indebidas. Como acertadamente expone esa parte, las actuaciones han estado absolutamente paradas y sin ninguna causa o motivo aparente más de un año. Al folio 72, y después de algunos meses localizando a una testigo, consta la diligencia de la secretaria diciendo que esa testigo no ha comparecido, hasta el 28 de marzo de 2012 no se dicta una providencia acordando citar de nuevo a esa testigo, folio 74, y desde entonces hasta el 2 de julio de 2013 en que se presenta un escrito con una nueva dirección de esa testigo, no consta la más mínima diligencia judicial, folio 78 de los autos, por lo que la paralización de ese tiempo tiene que tener alguna incidencia en la condena conforme viene determinando el TS en reiteradas resoluciones, entre otras, en la sentencia de 9 de julio de 2010 , que en relación la ' dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26- 12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )'.

QUINTO.-La pena en consecuencia ha de quedar establecida en su cuantía mínima en los dos ilícitos, esto es, por el primero de ellos la pena legalmente señalada, nº 2 del art 153 CP de 3 a 12 meses, conforme al nº 3 CP, mitad superior, por lo tanto 7 meses y 16 días de prisión. Y por el segundo de los delitos en el que el juzgador dev instancia no aprecia la calificación de este último párrafo citado, la pena de 3 meses de prisión, el resto de las penas se mantiene en la duración señalada al estar dentro de los parámetros legales de la mitad inferior de la pena que legalmente le correspondería.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Lorena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 3 de julio de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, excepto en la estimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la pena que quedaría señalada en 7 meses y 16 días de prisión por el primero de los delitos, y de 3 meses de prisión por el segundo de ellos, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución apelada, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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