Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 524/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 452/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100436
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:815
Núm. Roj: SAP LE 815/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00452/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0146477
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000524 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000406 /2013
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Letrado/a: FÉLIX PEÑA NAVAIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nicolasa
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 452/14
En León, a 10 de septiembre de 2014
VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal
Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada en el Juicio de Faltas núm. 406/2013 seguido
por supuesta falta de amenazas siendo Apelante Don Jesus Miguel , representado por el Procurador de
los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don FÉLIX PEÑA NAVAIS; y Parte
Apelada, Doña Nicolasa . Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de enero de 2014 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'Don Jesus Miguel es el tío de Doña Nicolasa . Desde el 5 de diciembre de 2013 existe una orden de alejamiento de él frente a ella. El 27 de noviembre de 2013, Doña Nicolasa interpuso una denuncia por amenaza vertidas por Don Jesus Miguel hacia su personas, dichas amenazas se realizan a través de distintos teléfonos con el siguiente contenido 'No te voy a dejar vivir, te voy a arruinar la vida, te voy a mandar a unos sicarios, te voy a avergonzar, a humillar..' 'conozco a gente de mala vida, y te voy a mandar para que te hagan daño, son portugueses, rumanos, gitanos, tienen pistolas y son mala gente' Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Se condena a Don Jesus Miguel , ya circunstanciado, como autor de un falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente y al pago de la costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de de Don Jesus Miguel , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la Sentencia apelada y absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal.
Del anterior escrito se ha dado traslado a las partes, sin que se haya presentado en este trámite escrito alguno de alegaciones. El Ministerio Fiscal contestó manifestando no ser parte en el preste procedimiento.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio cebrado el 24 de enero de 2014 antes de dictar la presente resolución.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada por la que se condenaba a Don Jesus Miguel por una FALTA DE AMENAZAS, a la pena que consta en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, habiéndose exigido del mismo una prueba diabólica, en cuanto el recurrente se encontraría en la imposibilidad de probar que no mandó los mensajes, cartas ni realizó las pintadas que la denunciante le imputaba.
SEGUNDO . Planteado el recurso interpuesto por Don Jesus Miguel en términos de suficiencia de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, y de posible trasgresión del principio de presunción de inocencia , no puede ser estimada la impugnación, pues, contra lo que se expone en el escrito impugnatorio, en el juicio ha sido escuchada la denunciante, a la que se ha recibido manifestación por la Magistrada a quo , habiendo tenido el denunciado la posibilidad de someter tal interrogatorio a un debate contradictorio, mas no lo ha hecho al haber optado libremente por no concurrir al acto del juicio.
Es lo cierto que en el testimonio de Doña Nicolasa , que hemos escuchado a través de la audición de la cinta de DVD en la que el juicio verbal se encuentra grabado, concurren todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que tal testimonio pueda enervar la presunción de inocencia: 1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima. Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo ) En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Nicolasa ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ponferrada, el 27 de noviembre de 2013, hasta el acto del juicio celebrado el 24 de enero de 2014.
Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo , tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el denunciado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues ni Doña Nicolasa nos ha remitido a una situación de conflicto distinta de la originada por los hechos denunciados, ni tampoco lo ha hecho el recurrente en su escrito impugnatorio.
Por otra parte, esta exigencia debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que pueda suponerse que el móvil o intención del autor pudo ser la vindicta o represalia; a fin de impedir que la existencia de una relación conflictiva entre el testigo y el denunciado-acusado, incite a éste a buscar situaciones de despoblado o desamparo de sus enemigos, para atentar impunemente contra los bienes jurídicos de éstos, en la seguridad de que la preexistencia de tal conflicto dejará a la víctima privada de toda prueba de cargo contra él. En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
* En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima , no faltan tampoco en el caso de autos: la mera existencia de una resolución judicial comprensiva de una orden de alejamiento del denunciado respecto de la hoy denunciante, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ponferrada en las Diligencias Previas núm. 773/2013, nos proporciona un cuerpo indiciario que aparece aludido en el Fundamento de Derecho tercero de dicha resolución y que debe reputarse suficiente para sustentar la fuerza de convicción de la prueba directa que toma cuerpo en las propias manifestaciones incriminatorias de la mujer protegida por dicha Orden.
TERCERO . Por otra parte, no se ha apreciado en la argumentación jurídica de la Sentencia ninguna explicación ilógica, irracional o arbitraria que denote un error del Juzgador en la valoración de la actividad probatoria practicada y que exija una revisión del fondo de los hechos que se han declarado probados.
En nuestro sistema, la segunda instancia en el Juicio de Faltas se configura como un juicio revisorio, en el que el órgano adquem ostenta plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatioinpeius , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tiene limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
No se da en este caso ninguna de estas circunstancias. Tras la visualización de la grabación del juicio que se adjuntaba a los autos originales, hemos constatado que la inferencia judicial no es ilógica ni arbitraria; que las conclusiones que han guiado al Juzgador aquo en la conformación y redacción de la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, no se asientan en unos razonamientos irracionales, y sí en cambio suficientes desde el prisma del derecho a una resolución fundada en Derecho y suficientemente motivada; que los hechos tienen perfecto encaje en la norma del art. 620.2º del Código Penal en las que han sido subsumidos, y que la pena impuesta al recurrente no resulta contraria a los principios de culpabilidad ni de proporcionalidad, manteniendo una prudente distancia con el límite máximo permitidos por esa norma penal.
En consecuencia procede confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 4 de Ponferrada, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 620.2º del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada de 24 de enero de 2014 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal , para su co no cimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

