Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 101/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100606


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007912

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 101/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 310/2013

Apelante: D./Dña. Bartolomé

Procurador D./Dña. KATIA GALLEGOS VALIÑO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 452/2014

Presidente

Alejandro María Benito López

Magistrados

José María Casado Pérez

Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a tres de noviembre de octubre de dos mil catorce

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 310/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid seguido contra Bartolomé por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katia Gallegos Valiño y asistido del Letrado don Miguel Lozano Monja, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.- El acusado Bartolomé , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1994, sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 2012 sobre las 19:40 horas, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximó al menor Hilario cuando éste se hallaba en compañía de otros menores en la C/ Batalla de Bailén del municipio de Collado Villalba, y tras entablar una breve conversación con ellos, el acusado pidió al menor Hilario que le entregase la bicicleta de su propiedad de la marca Decatlon modelo rockrider, a lo que éste se negó. El acusado de un modo agresivo, insistió en la petición y ante la nueva negativa del menor, agarró la bicicleta por la rueda trasera exigiendo a Hilario que se la entregase, a lo que éste por temor, se la entregó, subiendo el acusado a la misma y desapareciendo del lugar. La bicicleta del menor no ha sido tasada pericialmente, el perjudicado no reclama.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, de menor entidad, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Katia Gallegos Valiño en nombre y representación de Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Bartolomé , condenado en instancia como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

Estima el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita llegar a la conclusión de que el acusado sea autor de un delito de robo con intimidación.

A diferencia de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común. Es decir, la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio en el que el órgano ad quemtendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados que solo podrá modificar cuando concurra una de las tres circunstancias siguientes:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la LECRIM .

En este caso no se han practicado nuevas pruebas en la alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia; sin embargo estima la Sala que la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado el Juez a quono puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.

Insiste el recurrente en que el menor Hilario le dejó al acusado su bicicleta de forma voluntaria. De hecho, el Sr. Bartolomé se la pidió para dar una vuelta y tal petición no estuvo acompañada de amenazas o insultos sino por el contrario se hizo de forma educada, pidiéndosela incluso por favor. Es decir, el acusado no realizó ninguna acción apropiada para causar o infundir miedo, máxime teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar a plena luz del día y encontrándose Hilario en compañía de un grupo de amigos. Tampoco ha quedado acreditado, añade el recurso, que el Sr. Bartolomé se apropiase de la bicicleta para obtener un beneficio ilícito sino sólo para ir a comprar a un 'chino' con la desgracia de que le fue sustraída. En definitiva, estima el apelante que los hechos no son constitutivos de un delito de robo, habiendo actuado posiblemente el denunciante por temor a ser reprendido por sus padres si les decía la verdad, esto es, que había dejado la bicicleta a un desconocido.

El juzgador de instancia estima que se cumplen los requisitos del delito de robo si bien de menor entidad, ante la diferencia de edad entre acusado y perjudicado (19 frente a 14), así como por la actitud de aquél impidiéndole que se marchara al agarrar la bicicleta por detrás dando un tirón, lo que compelió a Hilario , intimidado, a bajarse de la misma y dejar que el acusado se marchara.

Ningún error apreciamos en esta calificación jurídica de los hechos. La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1198/2000 recoge que 'La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce median te la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SS.T.S. de 24 Ene. 1989, 9 Oct. Y 21 Dic. 1990, entre otras)...'.

Y en este caso la intimidación empleada ha sido suficiente para integrar la categoría de la tipicidad del delito de robo, si bien de menor entidad. Y ello porque como explica el Juez a quo, el acusado se dirigió a Hilario , menor de edad, para en un primer momento pedirle la bicicleta con el fin de dar una vuelta. Ante su negativa, aquél insistió mientras que el menor seguía negándose. Y fue una vez Hilario se subió a la bicicleta para marcharse del lugar cuando el acusado se lo impidió sujetando con fuerza la rueda trasera y dando un tirón, acción que según explicó la propia víctima le causó temor y por ello se vio compelido a dejar que el acusado se marchara con la bicicleta.

Sin duda, tales circunstancias conforman un contexto intimidatorio susceptible de ser encuadrado en el tipo penal del robo. Y ello aun cuando como dice el recurrente no se vertieran insultos o amenazas por parte del Sr. Bartolomé .

Baste citar como ejemplo en que se aprecia la existencia de intimidación aunque no existiera arma ni expresiones de literalidad intimidatoria, el de la STS de 23 de octubre del 2008 , en la que se remarca la concurrencia de una 'exigencia' de dinero y del 'acto violento consistente en colocar el pie en la puerta de la casa, impidiendo a la víctima cerrarla y refugiarse en su interior, acto éste de inequívoca significación intimidatorio'. Se dice en dicha sentencia que '..la STS. 956/2006 de 10.10 define la intimidación como 'el temor de un mal grave e inmediato'. Esta Sala ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin ( SSTS. 501/2002 de 14.3 , 1219/2000 de 3.7 ). La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3 , 1198/2000 de 28.6 ).

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS. 535/2002 de 4.3 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

En este caso es claro que no fueron las palabras del acusado las que despertaron temor en la víctima, sino su actitud de insistencia y sobre todo su actitud al impedirle abandonar el lugar con un acto tan firme como sujetar la bicicleta por la rueda trasera dando un tirón evitando así que pudiera circular, logrando de esta forma una entrega que a todas luces no fue voluntaria. Como nos dice el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, cuando la violencia física (o intimidación) se produce o se ejerce antes de la consumación del delito, como medio para conseguir el apoderamientode los objetos, la conducta integra el delito de robo; que es lo que ha ocurrido en este supuesto en el que el acto intimidatorio aparece para lograr el objetivo inicialmente perseguido que pasaba necesariamente por eliminar el obstáculo o negativa del propietario a la entrega de su bien.

De otro lado, se dice por el recurrente que su única intención fue la de ir con la bicicleta a comprar pero le fue posteriormente sustraída. Sustracción que no fue denunciada ni puesta en conocimiento de las autoridades, lo que no se comprende si su posesión era, como alega el acusado, completamente lícita.

En atención a todo lo expuesto estimamos que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica de los hechos por lo que sólo procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Katia Gallegos Valiño en nombre y representación de Bartolomé contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en el Juicio Oral número 310/2013 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a dia de la fecha. Doy fe.


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