Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 390/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 452/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100280
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442/43/30,914933800
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007648
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 390/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2012
SENTENCIA Nº 452/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 153/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha siete de octubre de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha siete de octubre de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Alrededor de las 17:28 horas del día 8 de enero de 2011, la acusada, Florinda , ya reseñada, conducía el turismo Volvo S70, matrícula ....-DTF de su propiedad, siendo un día lluvioso.
Por razones que se desconocen, la misma se internó en la carretera M-503 en sentido contrario al permitido, circulando en sentido Majadahonda por los dos carriles que estaban destinados exclusivamente a la circulación en dirección Madrid. Y ello pese a que la vía estaba adecuadamente señalizada y la acusada transitaba por ella con cierta habitualidad.
De esta forma condujo aproximadamente entre los kilómetros 23 y 26 de la misma, cruzándose con varios vehículos que debieron maniobrar y tomar precauciones para evitar la colisión. De hecho, ella misma colisionó con la valla de protección lateral que protegía el carril por el que circulaba indebidamente. En el cruce con uno de los vehículos que, circulando correctamente, venían en sentido contrario al suyo, ambos quedaron atravesados. A pesar de que, cuando menos, a partir de este momento la acusada ya era perfectamente consciente de que conducía en sentido contrario y del enorme peligro que ello suponía, lejos de detener su marcha, continuó circulando, cruzándose con un nuevo vehículo, el Saab 95 Man, matrícula QA-....-QB , que conducía su propietario Felicisimo , quien tuvo que realizar una brusca maniobra evasiva hacia la izquierda, lo que provocó que colisionara con la barrera protectora.
La acusada volvió a hacer caso omiso de lo sucedido, salió de la vía por la siguiente salida, hizo la rotonda, se volvió a incorporar a la misma vía en sentido correcto, pasó por el lugar del accidente y continuó como si nada hubiera pasado, no dando parte de lo sucedido, ni haciéndose responsable en momento alguno de sus actos.
El vehículo de la conductora quedó con daños en su lateral provocados por la colisión con la bionda antes mencionada que pudieron ser fotografiados por los Agentes intervinientes.
A consecuencia del siniestro, el vehículo Saab 95 Man, matrícula QA-....-QB , resultó con daños de tal entidad que hacen antieconómica su reparación (12.275,40 €), que no ha tenido lugar, teniendo un valor venal a fecha de hechos de 2.710 €.
La valla protectora sufrió daños cuya reparación ha importado la cifra de 720 €.
El conductor del Saab 95 Man, Felicisimo , a consecuencia de estos hechos sufrió contusiones, esguince cervical y trastorno por estrés agudo. Precisó para curar, además de la primera asistencia facultativa inicial, tratamiento farmacológico y fisioterapia para la cervicalgia y psicoterapia para el trastorno de estrés agudo. Sanó en 60 días de curación de carácter no impeditivo, restándole como secuela una cervicalgia valorable en un punto. El mismo hubo de abonar 336 € por gastos de asistencia médica.
La acusada tenía concertado el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil con la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a Florinda como autora responsable de un delito de conducción manifiestamente temeraria del art. 381.1 del Código Penal en concurso del art. 382 con un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 º y 148.1º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
A la pena de 3 años y 7 meses de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena de multa de 18 meses y 15 días, con una cuota diaria de 5 € con aplicación del art. 53 del Código Penal para caso de impago.
A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años y 2 meses, con la consecuencia legal accesoria, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , de la pérdida de vigencia de la licencia o permiso que le habilita para la conducción.
Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.
Y a que, por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de Mapfre Mutualidad de Seguros, indemnice:
A Felicisimo en la suma de 3.523 € por los daños causados en el vehículo de su propiedad que se indemnizan en atención al valor venal del vehículo a fecha del accidente incrementado en un 30 %; y en 3.067,26 € en que se valoran la totalidad de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el mismo; y en 336 € por gastos de asistencia médica.
A la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid en 720 € por los daños causados en la barrera de seguridad.
Dichas cantidades devengarán, para la Cía. Aseguradora condenada, hasta su efectivo pago o consignación para pago, el interés que resulte de aplicar el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro (el día 08/01/2013), los intereses devengados a partir de eses momento lo serán al 20% anual. En caso de exigirse el pago de intereses de la condenada deberá estarse al contenido del art. 576 de la Ley procesal civil .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª María José González de la Malla en representación de Dª Florinda , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose el día veintiuno de marzo de dos mil catorce para deliberación y resolución por esta Sección.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra la recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada estimando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del juzgador de instancia al no haber quedado acreditado que Florinda fuera la conductora del vehículo que circulaba en dirección contraria y que dio lugar al accidente. Subsidiariamente estima que no ha quedado acreditado que la conducción se realizara con manifiesto desprecio hacia la vida de los demás.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquel a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Así, en aquel acto declararon como testigos, además del perjudicado, cuatro personas que ocupaban vehículos que circulaban por la carretera por la que se adentró el vehículo Volvo en sentido contrario, coincidiendo todos ellos en afirmar que se trataba de un vehículo Volvo de color oscuro, verde (salvo el Sr. Simón que manifestó que era azul) y que circulaba por el carril izquierdo, obligando a todos los demás vehículos que circulaban por la vía en el sentido adecuado a desviarse para evitar la colisión, quedando alguno de ellos atravesado. En concreto, Dª Tomasa señaló que tras cruzarse el vehículo en el que viajaba y era conducido por su marido con el vehículo que circulaba por el carril izquierdo en sentido contrario pararon en el arcén observando como todos los coches que circulaban en su mismo sentido intentaban frenar, unos se iban a la derecha, otros a la izquierda y otros se quedaron atravesados, observando a continuación cómo el vehículo que circulaba en sentido contrario se volvía a poner en marcha esquivando a los vehículos que en ese momento se encontraban atravesados en la carretera, y continuó circulando uno o dos kilómetros. Igualmente, Abilio facilitó los datos del vehículo y su conductor, y aun cuando en el juicio oral señaló no recordar bien los hechos, ratificó y confirmó lo que había manifestado en anteriores declaraciones ante la Guardia Civil y ante el juzgado de Instrucción. En el mismo sentido los Guardias Civiles que se constituyeron en el lugar de los hechos tras el accidente confirmaron que el citado testigo les facilitó la matrícula otorgándole credibilidad y realizando de hecho gestiones, precisamente a través de la información recibida, lo que les llevó a identificar el vehículo causante del accidente. También señalaron que plasmaron por escrito literalmente lo que dijo y el testigo firmó. El agente de la Guardia Civil nº NUM000 confirmó que hicieron una inspección ocular y comprobaron unos daños en el vehículo como si se hubiera rallado en un guarda rail. En todo caso las fotografías aportadas con el atestado ponen de manifiesto determinados daños en el vehículo de la acusada que concuerdan con la forma y lugar en que los testigos describen la colisión que sufrió el vehículo causante del accidente.
Tales testigos han merecido total credibilidad para el juzgador de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello, habiendo desechado el testimonio de la víctima por los motivos que se expresan en la sentencia impugnada. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que el resto de los testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, los citados testigos son ajenos a la acusada, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente a la misma enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por la acusada.
Y a través de tales testimonios el juzgador de instancia ha extraído determinados datos objetivos que permiten racionalmente concluir en el sentido en que se expresa en la sentencia impugnada, tales como: 1) que todos los testigos identificaron un Volvo oscuro para unos y de color verde para otros; 2) Abilio identificó además una matrícula del vehículo que dio lugar al accidente, vehículo del que es titular Florinda ; 3) El lateral del vehículo de la acusada presentaba daños compatibles con el choque con la valla descrito por uno de los testigos; y 4) La acusada se reconoció como única usuaria del vehículo. A ellos debe añadirse 1) el conductor del vehículo causante del accidente fue identificado como una mujer mayor cuyas características concuerdan con la acusada única usuaria del vehículo identificado. Lo único que no concuerda es el color del cabello que lógicamente, tal y como señala el juzgador de instancia es fácil de modificar; 2) Además de las rozaduras, el vehículo de la acusada presenta daños (f. 26 y ss) que exceden de lo que pudiera ser unos rasponazos superficiales propios de la acción o acciones que atribuyó a su marido en el acto del Juicio Oral para tratar de justificarlos; as rozaduras; 3) El vehículo fue identificado por el Sr. Abilio por la marca y matrícula, sino también por el modelo que señaló ser un S70 o un V70, siendo el vehículo de la acusada efectivamente un S70. Además se trata de una persona que trabaja habitualmente con vehículos y por tanto conocedor de los diferentes modelos y marcas.
Y tales datos, son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales la autoría por parte de la acusada de los hechos que son descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada en la forma que en el mismo se expresa constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia.
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado el juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los agentes, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Tampoco puede ser estimado en esta alzada el segundo motivo del recurso que, subsidiariamente al anterior, se propone por el recurrente.
En relación a conductas similares a la que es objeto de examen el Tribunal Supremo ha calificado conforme al tipo penal contemplado en el art. 381 del Código Penal la conducta del que conduce en el sentido contrario al sentido de circulación de los vehículos en una autovía, o, lo que es lo mismo la conducta del comúnmente denominado conductor suicida. Así la STS 02-11- 2010, nº 1019/2010, rec. 589/2010 , con referencia a la STS 890/2010, de 8 de octubre , señala que 'resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos.
Estos delitos son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado... ... En el mismo sentido se pronuncia la STS de 11-4-2001 , cuando, después de describir que el allí recurrente en casación transitó por una vía rápida, en sentido contrario al obligatorio, durante un trayecto notablemente superior a 1,5 kilómetros, aumentado incluso su velocidad ante la advertencia de otro conductor sobre la irregularidad de su proceder y mientras se cruzaba con otros vehículos, concluye que no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del 'consciente desprecio por la vida de los demás' que requiere el (entonces) art. 384.1 de. CP , puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia, de probable fácil producción, en tales condiciones'.
Igualmente la STS. 02.11.11 señala que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.
En el supuesto de autos, la acción descrita por los testigos, poniendo de manifiesto cómo el vehículo circulaba en sentido contrario, por el carril izquierdo de circulación, obligando a todos los coches que circulaban en su mismo sentido a desviar su trayectoria y a frenar, llegando a colisionar con una valla y a reiniciar la marcha después provocar no solo que varios vehículos se quedaran atravesados, sino también la colisión en la que se vio inmerso el Sr. Felicisimo . Pero es más, después de ello, en lugar de detenerse para interesarse de las consecuencias de su conducta y para evitar seguir poniendo en grave riesgo la circulación, reinició su marcha y continuó circulando hasta la siguiente rotonda, esquivando a los vehículos que en ese momento se encontraban atravesados en la carretera. Tal actuar no puede más que ser incardinado en la conducta prevista y sancionada en el art. 381 del Código Penal por el que ha sido condenada Florinda , ya que evidencia un manifiesto desprecio hacia la vida de los demás usuarios de la vía y una indiferencia total por los resultados dañosos que su actuar pudiera provocar para terceros.
En todo caso, aun cuando se calificara su conducta como prevista en el art. 380 del Código Penal , como solicita la recurrente, al ser calificados los hechos también como constitutivos del delito previsto en el art. 148.1 del Código Penal , castigado con pena de prisión de dos a cinco años, la pena a imponer a la acusada nunca podría bajar de tres años, seis meses y un día de duración, por aplicación de lo dispuesto en el art. 382 del Código Penal .
Es evidente pues que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María José González de la Malla en representación de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid con fecha siete de octubre de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.

