Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 235/2013 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100497

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00452/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315801

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2013

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Denunciante/querellante: Crescencia

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL ARRESE PEREZ MATEOS

Contra: Maximo

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

MURCIA

Rollo nº 235/2013-P

Juicio Oral nº 47/2013

Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia

Delito de coacciones en el ámbito familiar

Apelante:

Crescencia

Procurador Sra. Ana María Galindo Marín

Abogado Sr. Cristóbal Arrese Pérez Mateos

Apelados:

Maximo

Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes

Abogado Sr. José María Caballero Salinas

Sr. Fiscal Imo. Sr. Don Juan José Martínez Munuera

ILMOS. SRS.

D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 452 /2014

En la ciudad de Murcia, a 29 de octubre dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, el Juicio oral núm. 47/2013 por un delito de coacciones en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia contra Maximo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, representado por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por letrado don José María Caballero Salinas, junto con el comparecido Ilmo. Sr. Fiscal don Juan José Martínez Munuera, y la representación procesal de la acusación particular en nombre de doña Crescencia representada por procurador doña Ana María Galindo Marín y defendida por letrado don Cristóbal Arrese Pérez Mateos que actúan como apelantes.

Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 6 de mayo de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que Maximo , que ha sido esposo de Crescencia durante su estancia en prisión de Sangonera la Verde en la que permanecía intento cautelarmente por otra causa, remitió a esta diversas cartas, unas directamente dirigidas a ella y otras a familiares cercanos para que le fueran entregadas a la misma. En fecha 2 de octubre de 2012 escribió una carta dirigida a la madre de Crescencia , en la que le manifestaba lo mal que se encontraba y la necesidad de que alguien mediara para salvar su matrimonio. Le pedía que le dijera si podía hablar con su hija aunque sea por carta, ya que no es Crescencia la única afectada sino también los hijos y él se encontraba en un estado extremo. Le pedía que le hiciera llegar su cariño y que por favor le dijera que era muy urgente hablar con ella, porque 'no puedo más sin saber de mis hijos y no quiero tomar una decisión de la que seguro que me arrepentiré toda la vida y que pagaremos todos'.

SEGUNDO.-El Juzgador dictó el siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Maximo del delito de coacciones del que era acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular en nombre de doña Crescencia representada por procurador doña Ana María Galindo Marín y defendida por letrado don Cristóbal Arrese Pérez Mateos, fundada en errónea valoración de la prueba practicada que admitido a trámite se dio traslado a la defensa del acusado quien se opuso al recurso de apelación y al Ministerio Fiscal que en escrito de fecha 23.09.2013, que impugna dicho recurso, e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho. Efectivamente, los términos supuestamente coactivos vertidos por el acusado en una carta dirigida a al recurrente, hecho al que se circunscribe la acusación sostenida por la acusación particular, resultan tan equívocos o ambiguos que desactivan cualquier pretensión incriminatoria proporcionando verosimilitud a la explicaciones ofrecidas por el acusado en el acto del juicio oral y justificando con ello el pronunciamiento absolutorio del juzgador a quo y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la sentencia objeto de impugnación.

A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 235/2013-P. Resolviéndose en el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal que castiga al que ' de modo leve coaccionare a quien a sea o haya sido su esposa o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con pena ....', de dicho ilícito penal venía siendo acusado por la acusación particular en nombre de doña Crescencia representada por procurador doña Ana María Galindo Marín y defendida por letrado don Cristóbal Arrese Pérez Mateos, de ahí, que contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación dicha representación procesal invocando error en la apreciación de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del acusado solicita la desestimación del recurso de apelación, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

SEGUNDO.- Siendo absolutoria la sentencia de instancia, se denuncia como único motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones de la denunciante y del denunciado. Respecto de esta última cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre . En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados), deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'. Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios, declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal de apelación puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados probados por ésta, discutiéndose en la alzada una cuestión estrictamente jurídica, o cuando modificando los hechos probados se valora para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto. Es decir, existiendo únicamente pruebas personales, como es el caso examinado, la acusación solo tiene una posibilidad de obtener una condena: la primera instancia.

CUARTO.-Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que la juez a quo valoró las declaraciones de la denunciante y del denunciado, pruebas practicadas en el acto del juicio, únicas pruebas personales, dictando sentencia absolutoria, pues se imputaba un delito de coacciones y de conformidad con la doctrina el delito de coacciones requiere los requisitos que señala entre otras la STS nº 843/2.005, de 29 de Junio, recoge los elementos del delito de coacciones, configurados por la doctrina constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, siendo los siguientes requisitos: 1º) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2º) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3º) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4º) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5º) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva, manifestado dicha doctrina conviene acudir al presente caso, en donde se reduce la contienda, para la interpretación que se diere a la frase contenida en la carta remitida por el acusado a la madre de la denunciante, que refiere 'no puedo más sin saber de mis hijos y no quiero tomar una decisión de la que seguro que me arrepentiré toda la vida y que pagaremos todos',es decir, está comunicando una situación especialmente dolorosa por la que está atravesando el acusado, se encuentra en prisión y con la relación familiar rota, así como su comunicación con su esposa, es por ello, que acude a la madre de esta, para emitirle esta carta en donde subyace por parte del acusado un velado anuncio de una acción contra su persona, llegado a este punto es necesario poner de manifiesto como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado, mas lo que se viene a plantear es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja, y la respuesta ha de ser negativa, en efecto si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir, sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera, siendo por ello que este razonamiento viene siendo manifestado en parte por la Juez a quo y es por ello compartido por la Sala, de ahí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente la credibilidad de los testimonios producidos, y esto no es posible al carecer de inmediación. El recurso se rechaza.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECrim ., no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en nombre de doña Crescencia representada por procurador doña Ana María Galindo Marín y defendida por letrado don Cristóbal Arrese Pérez Mateos contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia en el Juicio Oral núm. 47/2013 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 235/13-P dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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