Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 452/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 904/2015 de 30 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 452/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100434
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2396
Núm. Roj: SAP C 2396/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00452/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15061 41 2 2014 0100475
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000904 /2015-S
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000339 /2014
RECURRENTE: Araceli
Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Letrado/a: JAVIER ALVARIÑO DE LA FUENTE
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Único de Ortigueira en Juicio de Faltas Número 339/2014, sobre faltas de amenazas, maltrato
y lesiones, figurando como apelantes Araceli , Miguel Y Jose Ángel representados por la Procuradora
Sra. Fernández Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Alvariño de la Fuente; y como apelado el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Zaira como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Araceli como coautora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP .'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes Araceli , Miguel y Jose Ángel , condenados en la instancia como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal sobre Eduardo , solicitan en esta alzada la revocación de la misma en lo referente a su condena, alegando para ello que la valoración de la prueba es errónea, afirman que ellos no golpearon a Eduardo , pero aunque así fuera concurre la circunstancia eximente de legítima defensa, y además la falta denunciada por Eduardo habría prescrito pues la denuncia no fue comunicada a los recurrentes en el plazo de seis meses.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación planteado.
SEGUNDO .- En primer lugar sobre la alegada prescripción de la falta de lesiones por la que han sido condenados los apelantes, la revisión de las actuaciones hace concluir que no se ha producido ninguna paralización del procedimiento por un plazo superior a los seis meses, y habiéndose seguido el procedimiento contra, entre otros, Araceli , Miguel y Jose Ángel que se personaron en el juicio de faltas por medio de abogado y procurador mediante escrito presentado en fecha 22.09.2014, no se dan los presupuestos que para la prescripción de la falta se establecían en los artículos 130 , 131.2 y 132 del Código Penal vigente en aquel momento.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de las pruebas que se menciona en el escrito apelatorio, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices. Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ). El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 , 14 de marzo de 2005 , 23 de febrero y 28 de abril de 2009 . Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso el juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone el juzgador el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia de la declaración de Eduardo que resulta corroborada por el parte médico obrante en la causa. Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
CUARTO .- Por lo que respecta a la posibilidad de apreciar la legítima defensa, pese a las contradicciones que derivan de las manifestaciones respectivas, quienes insisten en atribuir a su contrario la iniciativa tanto del enfrentamiento como de la agresión y en el curso de la cual se produjeron las lesiones que constan en el informe forense, no cabe apreciar legítima defensa como denuncian los recurrentes, cuando habiendo reconocido el enfrentamiento que tuvieron no resulta probada una primera agresión ilegítima. Así las cosas aparece que la pelea fue aceptada libremente por los contendientes, sin que pueda afirmarse que los apelantes fuesen forzados a esa aceptación y sin que la actuación de uno determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de las contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea objeto de enjuiciamiento.
Los requisitos de la legítima defensa no concurren en este caso. El relato fáctico describe una situación de riña mutua, en el que del enfrentamiento verbal se pasa al acometimiento físico, incompatible con la legítima defensa, es cierto que primero Eduardo propinó una bofetada a Araceli , pero ésta y sus hijos, Miguel y Jose Ángel , con su actitud: Araceli lo agarró mientras sus hijos le pegaron golpes y patadas, demostraron su aceptación del envite o su provocación, que es lo que resulta del contexto de la narración. No se refiere la existencia de una agresión ilegítima sino de una riña mutuamente aceptada, que excluye la consideración de agresión. Cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia mencionada según reiterada doctrina jurisprudencial, porque los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección.
Al conocer el recurso de apelación ha entrado en vigor la reforma del Código Penal en que se suprimen las faltas, pero la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se asume en este tribunal, pasa a ser delito leve castigado en el art. 147.2, siendo la pena prevista en abstracto mayor que la del art. 617.1 , por lo que no procede la revisión de la sentencia, al ser el tipo en el momento de comisión de los hechos más favorable al reo.
QUINTO .- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli , Miguel y Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 en el Juicio de Faltas Número 339/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ortigueira, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
