Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 806/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100416
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1886
Núm. Roj: SAP TF 1886/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000806/2016
NIG: 3802343220160000164
Resolución:Sentencia 000452/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000106/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Eduardo
Denunciante Geronimo
Apelante Justo Joaquin Robayna Diaz Maria Mercedes Gonzalez De Chaves Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 806/16, procedente del Juicio por Delito Leve nº 106/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº
2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Justo y como parte apelada el
Ministerio Fiscal, don Eduardo y don Geronimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 106/16, con fecha 19 de enero de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor responsable de un Delito Leve consumado de daños , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, ascendiendo a una cuantía total de 90 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, asimismo a que indemnice a Geronimo en la cantidad de 128,40 euros todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Eduardo y Justo están enemistados a cuenta de una mujer ex novia del segundo y actual novia del primero.
El día 08 de enero de 2016, se hallaba Eduardo en el taxi, que pertenece a su padre Geronimo .
Justo , quien se acercaba a su taxi, vio a Eduardo y creyendo que le hacía gestos ofensivos se acercó a su ventanilla.
Eduardo se asustó y arrancó el vehículo, mpmento en el que Justo propinó una patada al vehículo, produciéndole dos leves golpes que se aprecian en la fotografía aportada en Sala.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de agosto de 2016.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Justo la sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de daños, tipificado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, en este caso don Eduardo , sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. En todo caso, tanto el denunciante como el denunciado refirieron las circunstancias que rodean su relación personal, ciertamente no buena por la relación que ambos mantuvieron con la misma mujer. Por todo ello no cabe duda que el Juzgador de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de la declaración del denunciante, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad, sin apreciar elemento espurio alguno, otorgándole finalmente una mayor credibilidad respecto de los daños declarados probados frente a la negación de los hechos efectuada por el denunciado, el cual sí reconoció el incidente, por más que pretenda mantener una versión bien distinta del mismo, negando haber golpeado el vehículo propiedad de don Geronimo . Igualmente, se refirió la acreditación de daños en el mencionado vehículo, además de por la declaración del denunciante Sr. Eduardo , por la declaración también prestada por el perjudicado Sr. Geronimo , en su condición de propietario del mismo, refiriendo que éste no presentaba en la zona afectada daño alguno anterior al incidente, contándose también con el presupuesto aportado por el Sr. Geronimo de reparación de los daños ocasionados en el vehículo con matrícula ....-DVK (folios nº 14 y 15 de las actuaciones), acompañándose igualmente una fotografía de los mismos (folio nº 16), la cual, a juicio tanto de la Juez a quo como de este órgano ad quem, se correspondería perfectamente con el golpe declarado probado (una patada en la parte lateral trasera del vehículo) al tratarse de dos marcas consecutivas y del mismo tipo que bien pueden corresponderse con el resultado de una patada propinada cuando el vehículo ya se encuentra en movimiento, sin que necesariamente la misma deba producir una abolladura como se sostiene por el ahora recurrente. A lo hasta ahora razonado no se opone el que se absolviera al acusado del delito leve de amenazas del que inicialmente también era acusado, pues la razón de ello se encuentra en la ausencia de corroboración periférica alguna del testimonio del denunciante en este punto. Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Justo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 106/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
