Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 280/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100344
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1888
Núm. Roj: SAP CA 1888/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 452/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 280/2017
J.RAPIDO NÚM. 38/2016
En la ciudad de Cádiz a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Isidro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Marina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 10/3/16 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA AUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas devengadas en el presente procedimiento al condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Isidro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'UNICO.- Que al acusado, Isidro , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le fue impuesta con fecha 13 de Diciembre de 2.015, en el marco de las Diligencias Previas 3002/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, una medida cautelar por la que se le prohibía aproximarse a menos de 300 metros de Marina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara, que estaría vigente 'durante la tramitación de la causa y hasta se notifique sentencia de liquidación de condena o absolutoria, y salvo que se dicte resolución por el Juzgado con competencia en la materia que revoque la cautelar que ahora se acuerda.
Que en la misma fecha fue requerido de cumplimiento en el mismo acto.
Con fecha 21 de Diciembre de 2.015 fue dictada sentencia de conformidad ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, por la que se condenaba al acusado como autor de un un delito de maltrato y de un delito de amenaza, ambos en el ámbito de la violencia de género, en el marco del juicio rápido 477/2015 dimanante de las referidas diligencias urgentes y en la que se condenó a Isidro como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con Marina por un año, nueve meses y un día y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, quedando pendiente la apertura de la correspondiente ejecutoria y de la notificación de la liquidación de condena. Además en la referida sentencia se le concedió la suspensión de la pena de prisión, conforme al art. 80.3 del Código Penal , si bien condicionada a que durante el período de suspensión de la pena (dos años) no se aproximara a la Sra. Marina a una distancia inferior a 200 metros ni comunicara con la misma.
Que sobre las 01:30 horas del día 21 de Enero de 2.016, el acusado, se desplazó hasta el domicilio de Marina , en CALLE000 , nº NUM000 de Jerez de la Frontera, acercándose a la misma en el momento en el que se disponía a entrar en su domicilio, por lo que atemorizada entró en el vehículo de Jesús Carlos quien le había acompañado a casa y se refugió dentro del mismo, mientras el acusado se abalanzaba sobre el vehículo y lo golpeaba insistentemente, llegando a lanzar una piedra sobre el mismo, sin que llegara a impactar contra el vehículo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 10-3-16 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente Don Isidro como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando indebida aplicación del artículo 468.2 del CP al amparo del artículo 69 de la Ley Integral al considerar que no estaba vigente la medida al no haber hecho referencia alguna en la sentencia de conformidad sobre el mantenimiento de la medida cautelar inicial, no combatiendo el hecho en sí.
La Acusación Particular se opone al recurso de apelación, realizando una interpretación rigorista del precepto invocado, cuando realmente existe el Auto de fecha 13-12-2015 que disponía al final que la medida cautelar tendrá la vigencia durante la tramitación de la causa y hasta que se notifique sentencia y liquidación de condena o absolución, en su caso, y salvo que el Juzgado con competencia en la materia revoque la medida cautelar acordada; y con fecha 21-12-2015 se dictó sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en las Diligencias Urgentes 323/15 donde se le condenaba y se le imponía las prohibiciones de aproximación y de comunicación, sentencia conocida por el recurrente y que fue dictada con su aquiescencia y de su Letrada, manifestando las partes su decisión de no recurrirla, quedando firme la misma, conociendo el acusado perfectamente su contenido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, alegando que el recurrente no niega los hechos ni los discute, sino que se ampara en negar la vigencia de la medida cautelar el día 21-1-2016 al amparo del artículo 69 de la Ley Integral , alegando que el recurrente pretende que no existía las medidas cautelares pues tras el dictado de la sentencia de conformidad no había comenzado la ejecución de la pena impuesta al no existir liquidación de condena, siendo este planteamiento equivocado y con un afán de retorcer la norma invocada, pues dicho acusado sabía desde el dictado de la sentencia de conformidad y antes de la vigencia de dichas medidas.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos.
( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
TERCERO .- Igualmente, es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda ' se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , ' gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante esto, el acusado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero , 28/2007 de 12 de Febrero , 137/2007 de 4 de Junio , 142/2007 de 18 de Junio , 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre , 65 y 66/2008 de 29d e Mayo , 66/2009 de 9 de Marzo , 148/2009 de 15 de Junio , 26/2010 de 27 de Abril , 52/2010 de 4 de Octubre , etc.).
Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con: Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.
Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.
Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se haya ocasionado ningún vacío legal entre las medidas cautelares y la sentencia de conformidad por inaplicación del artículo 69 de la Ley Integral al ser hechos incuestionables los siguiientes: 1.- El Auto de fecha 13-12-2015 dictado en las Diligencias Previas 3002/2015 del Juzgado de Instrucción Número de Jerez (posteriormente transformado a Diligencias Urgentes 323/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera, tras recibir y aceptar la inhibición del Juzgado de Instrucción Número Uno) donde se le imponía al acusado la prohibición de aproximarse a la perjudicada Marina , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros y de comunicar con la misma, durante la tramitación de la causa y hasta que se le notifique la sentencia de condena con la liquidación de condena o la absolución, y salvo que se dicte resolución por el Juzgado con competencia en esta materia que revoque la cautelar ahora acordada, resolución perfectamente notificada al acusado, siendo requerido de cumplimiento en dicho acto.
2.- La Sentencia de conformidad de fecha 21-12-2015 dictada en Juicio Rápido (procede de las Diligencias Urgentes 323/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jerez ), donde se condena al hoy recurrente por sendos delitos de amenazas leves y de maltrato en el ámbito de la violencia de género y donde se le imponen las penas de prohibición de aproximarse a la perjudicada Marina , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y de comunicar con la misma por ningún medio directo o indirecto durante un año, 9 meses y 1 día, sentencia notificada al acusado recurrente el mismo día junto a la suspensión de la ejecución d la pena conforme al artículo 80.3 del CP unido al cumplimiento de programas formativos en materia de igualdad e trato e igualdad, junto a medidas complementaria de las prohibiciones de aproximación yd e comunicación como requisitos para la adopción de la condena condicional.
Como puede observarse el recurrente tenía pleno conocimiento de las penas impuestas, y precisamente de las medidas cautelares acordadas previamente, faltando únicamente la liquidación de condena final a los efectos de computar el tiempo pasado con vigencia de las medidas cautelares, reiteramos, pendiente de aperturar la Ejecutora y notificarle la efectiva liquidación de condena, pues ya tenía conocimiento de la vigencia de la misma, de tal manera que la invocación del artículo 69 de la Ley Integral está fuera de contexto, precepto este aplicable normalmente al caso de sentencias condenatorias sin conformidad hasta la firmeza de la sentencia con la liquidación de la condena cuando existiere vía de recurso , no para los casos de conformidad, al ser evidente que dicho penado conocía y aceptaba las penas que se le imponían, junto a su Letrada, considerando esta Sala que la interpretación realizada de artículo 69 de la mencionada Ley Integral es excesivamente rigorista, está totalmente fuera de contexto y realizada tal como indica el Ministerio Fiscal de forma retorcida.
Al no discutirse los hechos en sí acontecidos el día 21-1-2016, procede desestimar dicho recurso de apelación al no haberse producido el pretendido vacío legal invocado por el apelante.
CUARTO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Isidro contra la Sentencia de fecha 10-3-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
