Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 67/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100259
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13896
Núm. Roj: SAP B 13896/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo nº 67/2018 L
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona
Procedimiento Abreviado 64/2016
SENTENCIA nº 452 / 2018
Magistrados/das:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. CARMEN GUIL ROMAN
En Barcelona, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 67/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por
un delito de estafa; siendo parte apelante D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales
D. ROGER SAURA GONZALEZ y defendido por el abogado D. JOAQUIN MARTINEZ CASAS.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular AUTOPISTAS CONCESIONARIA
ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD UNIPERSONAL (ACESA) representada por la Procuradora
TERESA MARTI I AMIGO y asistida por la abogada Mª JOSE RABASSO ALVAREZ.
Actúa como magistrada ponente Dª MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer
unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Único.- El acusado, Luis Francisco , era propietario de los camiones Renault con matrícula ....-CHP ....qdg y circulaba indistintamente con ellos con regularidad por la Autopista AP-7 de Barcelona, en concreto por el peaje de Martorell. El acusado durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2009 hasta el 15 de julio de 2011, a fin de obtener un beneficio patrimonial, circuló con los referidos camiones y cuando llegaba al Peaje de Martorell se pegaba al vehículo anterior para pasar antes de que bajase la barrera sin abonar el peaje.
Acesa interpuso denuncia por estos hechos el 28 de julio de 2011. Desde el 28 de enero de 2011 hasta la interposición de la denuncia la cantidad defraudada con el camión con matrícula ....qdg ascendió, deducido los 38#30 euros del peaje del 2-5-2011, a 309#25 euros y con el camión matrícula ....-CHP a 263#2 euros.
La causa fue repartida a este Juzgado el 18 de febrero de 2016 y desde esa fecha estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad del acusado hasta el auto de admisión de pruebas se dictó el 2 de octubre de 2017.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena , con expresa imposición de las costas de la Acusación Particular del presente juicio y a que indemnice a Autopista Española S.A.(ACESA) en la cantidad de 572#45 euros.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Luis Francisco interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación del Sr. Luis Francisco se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, pues entiende que las pruebas practicadas y tomadas en consideración en la resolución impugnada no cabe inferir un pronunciamiento condenatorio, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo que permita desvirtuarla. Que la declaración de uno de los testigos no resulta suficiente para proceder a la condena del recurrente, que existe contradicción entre los dos testigos propuestos por la acusación. Que los peajes se pagan por el VIA T y que se desconoce si existen errores en el sistema y que el recurrente fue filiado por la matrícula de sus vehículos. Que los vehículos los conducía de forma indistinta o el recurrente o su hijo, frente a lo que dijo el testigo que siempre era la misma.
Pide que se revoque la sentencia dictada y se absuelva al recurrente del delito de estafa objeto de condena.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Como hemos dicho el primer motivo del recurso se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Analizando los alegatos del recurrente cabe concluir que el recurso no puede prosperar, pues examinada la grabación del juicio, se constata que la prueba practicada permite estimar acreditados los hechos probados, dos fueron los testigos que declararon y que dieron razón de que la persona que conducía el vehículo era el recurrente , obra en autos reconocimiento en rueda de los testigos que señalan al recurrente como a la persona que conducía los camiones saltándose el peaje, rueda de reconocimiento en la que los testigos se ratificaron en el acto del juicio, así las cosas, la parcial valoración de la prueba que efectúa el recurrente no puede atenderse, frente a la imparcial valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de lo que dijo el acusado o los testigos y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones de los testigos conduce a un resultado ilógico o absurdo, ni se aprecia que concurran circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Lo cierto es que cabe concluir que el razonamiento que contiene la sentencia referido a la participación en el hecho del acusado es ajustado, el testigo Sr. Benito , cobrador de la barrera de autopistas de Martorell, dio razón de las veces que vio pasar a los camiones y la persona que lo conducía siempre era la misma persona, manifestaciones coincidentes con las del testigo Sr. Calixto coordinador de zona, sin que se aprecie que las manifestaciones de los testigos sean dubitativas, o contradictorias, al contrario, no apreciándose motivo alguno para dudar de la manifestación de dichos testigos que señalan de forma clara al recurrente como la persona que conducía los vehículos que pasaban por la barrera de la autopista en los términos que constan en los hechos probados en el periodo que se indica.
Es por ello que no cabe atender los argumentos exculpatorios del recurrente, referidos a que los vehículos los conducía otra persona, en concreto el hijo del recurrente, o que los importes que constan impagados pueden deberse a fallos en el funcionamiento de la VIA T, argumentos estos que no obtienen refrendo por ningún medio probatorio, y que no cabe estimarlos.
No se aprecia infracción del principio de presunción de inocencia, la prueba practicada con todas las garantías es suficiente y permite tener por enervada la presunción de inocencia.
Por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 64/2016; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
